CAUSA Nº 1C-2033-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.,
FISCAL: Dra. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: JHON ALBERTO RINCON QUINTANA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Publico Penal.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. ROCIO DELFIN

IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 04:30, el ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA, en su condición de victima, quien se encontraba en sus labores de chofer de transporte público, se detuvo en la parada del Seguro Social de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y abordaron la unidad tres jóvenes, y uno de ellos le puso un arma de fuego en el costado derecho, obligando a entregar el dinero, bajándose luego de despojar al chofer y al colector del dinero en efectivo. Seguidamente funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Plaza, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 01, fueron abordados por la victima, el ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA, quien les informa que acababa de ser objeto de robo, describiendo plenamente las características fisonómicas como la vestimenta de los tres sujetos presuntamente armados… motivo por lo cual los funcionarios en compañía de la victima realizaron un recorrido por el sector, logrando visualizar a la altura del Bloque 40 de la Urbanización 27 de Febrero de Guarenas, a dos de los ciudadanos, con las características aportadas anteriormente por la victima, luego se procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales activos, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión respectiva, logrando incautarle al adolescente escondido en sus órganos genitales dos (02) teléfonos celulares, marca Nokia y BlackBerry, motivos por el cual quedaron aprehendidos ambos ciudadanos, resultando ser uno de ellos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del Experto AGENTE LEINIS MARTINEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas.

02.- Testimonio del DETECTIVE GUEVARA DOUGLAS, Adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policía actuante.

03.- Testimonio del DETECTIVE SALAZAR ERWIN, Adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policía actuante.

04.- Testimonio del AGENTE ALVARO GONZALEZ, Adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policía actuante.
05.- Testimonio del Ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.747.095, quien depondrá en su condición de víctima.
Asimismo, ofreció la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL:

RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el Nº 9700-048, de fecha 14 de febrero del año 2011, suscrito por el Experto LEINIS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial; inserta en el folio trece (13) de la causa.-

Por todo ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de CINCO (05) años de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA.

DE LA VICTIMA

Se deja constancia que la victima en la presente causa el ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo debidamente notificado de los actos procesales llevados a cabo por este Juzgado, sin que el mismo acudiera al llamado de este Juzgado, siendo estas circunstancias no imputables a este Juzgado, razón por la cual se ordenó la notificación del misma conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expuso: “…la Defensa en conversación sostenida en privada con el adolescente antes de las celebración de la presente audiencia, el mismo me manifestó la posibilidad de admitir su responsabilidad por los hechos que ha sido acusado por el Ministerio Público , es por ello que la defensa solicita al tribunal que una vez que sea admitida o no, la acusación le otorgue el derecho de palabra al adolescente a los fines de verificar si se va a acoger al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA, por los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCNTE IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “…yo le quiero decir al tribunal que yo si estaba ese día en ese lugar que dice el fiscal, pero yo no cargaba ninguna arma de fuego, yo andaba con unos muchachos que yo conozco del sector, que no son amigos, solo conocidos, pero no sabía que ellos iban a robar, de pronto veo que están robando al señor del autobús y me dicen que corra, pero ni me gané nada con eso ni tenía intención de hacer eso, pero entiendo que me he visto involucrado en ese hecho y le pido al tribunal que me dé una oportunidad, yo no me la paso con esa gente, ese día fue pura casualidad y me metieron en tremendo lío, yo lo que quiero e es continuar con mis estudios o ponerme a trabajar, le pido nuevamente que me den una oportunidad de cumplir en libertad cualquier sanción que me quieran poner, por eso admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado pido que me pongan una sanción en libertad, la cual me comprometo a cumplir fielmente, es todo.-

La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Privado.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitaron la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del adolescente acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el joven adulto, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA, hecho que atenta contra la propiedad, la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría indirecta del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA, sanción que ha de cumplir de forma SUCESIVA, bajo el seguimiento y control del Juez de Ejecución correspondiente. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas en la presente causa.; Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON ALBERTO RINCON QUINTANA, sanción que ha de cumplir de forma SUCESIVA, bajo el seguimiento y control del Juez de Ejecución correspondiente. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. ROCIO DELFIN, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ROCIO DELFIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ROCIO DELFIN


Causa 1C-2033-11
MAGG/RD.-