REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 803-05

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN, Publico Penal.
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.

Vista la solicitud realizada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 803-05, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha, mediante la cual requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de enero de 2005, cuando siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, en las adyacencias de la Urbanización Trapichito, específicamente a la altura del Terminal de Pasajeros, Caracas – Guarenas, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, observaron a un ciudadano, quien al avistar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, apresurando el paso, deteniéndose en un Kiosco donde venden comida, razón por la cual fue abordado por los funcionarios actuantes, quienes amparados en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle en la parte interna de su ropa interior un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro, calibre 38 mm, marca jalar especial, seriales 051505, con cacha de goma de color negro, contentivo en su interior la cantidad de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se procedió a su aprehensión a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.-

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual se solicita el sobreseimiento definitivo de la causa.

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha 17-09-07, la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público, DRA. FRANCIS DEL CARMEN RIVAS, solicito fuese decretado el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de septiembre de 2007, Este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, en virtud de que el Ministerio Público no tenía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.


De modo tal, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento Provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un (01) año, tal y como lo establece la norma en referencia, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en comento, y teniendo en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 803-05, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial ubicada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO DELFIN.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO DELFIN.-










CAUSA N° 1C-803-05.
MAGG/RD.-