CAUSA Nº 1C-2026-11

JUEZ: DR. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.,
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, en representación del DR. TIRONNE BERROTERAN
ALGUACIL: HERNAN SERRANO.
SECRETARIA: ROCIO DELFIN.

IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 04 de febrero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, momentos en que se encontraban a bordo de una unidad colectiva de transporte publico la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo abordada por el adolescente conjuntamente con un adulto, quienes se le sentaron a su lado, tratando de intimidarla para que entregara el teléfono celular que tenia, al extremo de revisarle los bolsillos, cuando se le cae el celular, le exigen que lo entregue y los audífonos de este, ya que venía escuchando música y descendieron inmediatamente del transporte colectivo, huyendo, informando al órgano Policial de lo acontecido, ya que los mismos se encontraban haciendo un recorrido por el sector, por lo que los funcionarios policiales en un punto de control en dicho sector lograron avistar a dos sujetos que coincidían con las características aportadas por la victima, quienes fueron neutralizados rápidamente y fueron objeto de la respectiva inspección de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos que quedó identificado como SANTAELLA ZAMBRANO LUIS, un teléfono celular marca LG, de color anaranjado, el cual pertenecía a la víctima y fue objeto de la respectiva experticia de Ley, quedando aprehendidos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano antes mencionado quien es adulto.

El representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del funcionario Detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Guarenas, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL, a objetos pasivos de la investigación.

02.- Testimonio del funcionario Agente BISMAR HENRIQUEZ, Adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

03.- Testimonio del funcionario Agente URDANETA YOSE, Adscrito al Comando Policial, de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

04.- Testimonio del agente DOUGLAS RAMON, Adscrito al Comando Policial, de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

05.-Testimonio del funcionario Detective GUARICAPA MIGUEL, Adscrito al Comando Policial, de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

06.- Testimonio de la Ciudadana ADRIANNY BRUZUAL, como testigo presencial.

07.- Testimonio de la adolescente ESTIBALIZ ANDREA PONTESTA CISNEROS, en su condición de testigo y víctima del hecho imputable cometido.

Asimismo, ofreció la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-04, de fecha 05 de febrero del 2011, practicado por el funcionario Detective RADA NELVIS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, practicada al Teléfono celular incautado en el procedimiento policial.

Por todo ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de CINCO (05) años de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DECLARACION DE LA VICTIMA

En este Estado, en virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima en la presente causa, el Tribunal luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de Ley, le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “..yo venía llegando del liceo con mi hermano y un vecino, y nos montamos en la camioneta de pasajeros y m{as adelante se montaron dos personas más, uno de ellos se sentó al lado mío, cuando la camioneta dio la vuelta por la parcela N° 26 de la Urbanización, ellos me intimidaron diciéndome que le diera mi celular y como no se lo di rápidamente me lo arrancaron, y me lastimaron la muñeca y se bajaron de la camioneta y se fueron, momentos después, al llegar a mi casa habían varias personas y los vecinos llamaron a la policía que estaba en la urbanización, ellos llegaron, les explicamos lo sucedido, le describimos a los ladrones y salieron a dar una vuelta y después me avisaron que ya los habían agarrado y el joven aquí presente era uno de ellos, es todo”.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la DRA. CAROLINA PARRA, quien asiste en este acto al Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expuso: “…La Defensa en conversación sostenida en privada con el adolescente antes de las celebración de la presente audiencia, el mismo me manifestó la posibilidad de admitir su responsabilidad por los hechos que ha sido acusado por el Ministerio Público, es por ello que la defensa solicita al tribunal que una vez que sea admitida o no, la acusación le otorgue nuevamente el derecho de palabra al adolescente imputado a los fines de verificar si se va a acoger al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-
ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCNTE IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “…yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales me están acusando, de los cuales estoy muy arrepentido, le pido perdón a la victima que está presente y le prometo que no voy a participar en hechos como esos, yo me deje llevar y no sabía la gravedad de las consecuencias que esto me ha traído. Yo quiero continuar trabajando con mi padre y voy a continuar con mis estudios, por eso admito los hechos, por los que me acusan, le pido al tribunal que me dé una oportunidad al momento de imponer la sanción que considere necesaria, es todo”.

La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Privado.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitaron la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del adolescente acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecho que atenta contra la propiedad, la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría indirecta del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 literal “B”, el articulo 624 concatenado con el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanción que ha de cumplir con los lineamientos que designe el Juez de Ejecución. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas; Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 literal “B”, el articulo 624 concatenado con el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanción que ha de cumplir con los lineamientos que designe el Juez de Ejecución. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas; Y así se declara.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. ROCIO DELFIN, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ROCIO DELFIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ROCIO DELFIN


Causa 1C-2026-11
MAGG/RD.-