REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2119-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. CIPRIANO RAFEL CHIVICO
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio de 2011, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencia del sector El Nazareno del Barrio Las Clavellinas de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Mirada, recibieron llamada de la central de transmisiones del cuerpo policial donde les indicaron que debían trasladarse de forma inmediata a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Miguel Otero Silva, ubicada en Las Clavellinas de Guarenas, ya que tenían conocimiento que dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa, presuntamente se encontraba un adolescente portando un arma de fuego, al llegar al lugar, los funcionarios actuantes se entrevistaron con la Directora del plantel quien se identificó como LUISA PALACIOS, a quien se le informo sobre el motivo de la presencia policial, quien autorizó a los funcionarios para realizar un recorrido en la parte interna de las instalaciones y verificar la veracidad de los hechos antes mencionados, y al llegar al área de la cancha deportiva lograron avistar a un adolescente, el cual al percatarse de la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa intentando esquivar a la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, procedieron a practicarle la correspondiente Inspección corporal, logrando incautarle oculto en el lado derecho de la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego tipo escopeta de color plateado con empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, con las siguientes inscripciones visibles “COVAVENCA 12 GAUGE 2 ¾ INCH HECHO EN VENEZUELA, SERIAL 50802 06-07, la cual presentaba rastros de oxido en las partes laterales, por lo que se procedió a la aprehensión del referido adolescente, el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, estudiante de esa misma Unidad Educativa, para ser puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico.
De seguidas, el ciudadano Juez, preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado, respondiendo: “Si comprendo”, del mismo el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó si desea declarar respondiendo: “SI DECLARARE”, exponiendo lo siguiente: “…lo que paso sobre la escopeta, es que estábamos unos compañeros del colegio en la cancha jugando fútbol, y llamaron a la policía porque unas personas vieron un arma de fuego en el grupo y cuando llegaron los funcionarios al colegio uno de los muchachos puso la escopeta en mi bolso para esconderla, yo sabía que la escopeta estaba ahí, pero cuando salí corriendo como todos, sentí que el bolso estaba pesado y la policía llego y me agarraron y al revisar el bolso encontraron la escopeta y me llevaron a la coordinación, luego al comando policial donde me dejaron detenido, es todo” .
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, el adolescente respondió: “…yo estaba en la cancha con unos muchachos y estaba el profesor con lo que estudian en el colegio. Esa Arma si estaba dentro de mi bolso, pero fue porque la metieron para esconderla y no me habían dicho nada. Me metieron eso en mi bolso sin yo saber nada, el bolso que yo tenía era prestado de otro niño del colegio, era de Anthony, y estudia conmigo, yo metí mis cuadernos en el bolso de Anthony. No es común que me presten los bolsos. Yo vivo con mi mama. Estudio 1er año en el Liceo y es la primara vez que estoy detenido. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “….cuando estaba en la cancha no tenía el arma, si deje el bolso en un sitio determinado, cuando llegaron los policías fue que me metieron el arma en el bolso para esconderla, pero yo no llevé esa escopeta al colegio, es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “…el bolso que me prestaron donde encontraron el arma lo cargaba yo, la persona que llevo el arma al colegio se llama FRANYERBE QUINTANA, le dicen “EL NEGRO”, el me mostró el arma, era una escopeta pequeña como cromada y vieja, esa arma no tenia cartuchos, no sé porque la llevó al colegio, me imagino que para enseñarla. El vive en el Nazareno y no se si tiene problemas en la zona, esta es la primera vez que veo armas en el colegio. Yo si la agarré y si vi el arma y se la volví a dar al “NEGRO”, eso fue mucho antes de que llegara la policía. No se disparar 0armas; cuando llego la policía había bastante gente, todos vieron cuando sacaron el arma de mi bolso. Si tengo conocimiento que el porte de arma es un delito y sé que los adolescentes tenemos responsabilidad penal. Una sola vez fui mal tratado por los funcionarios policiales, cuando me pusieron las esposas, porque me querían quitar la camisa azul del liceo. Yo no tenia esa arma en la cintura como dicen los funcionarios, es todo”.
El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal representada por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: “…mi defendido no reconoce ser el detentador del arma donde fue que fue incautada en la unidad educativa, por lo que considero que estamos ante un hecho que demanda una averiguación asertiva y a fondo a los fines de verificar la verdad de los mismos, por lo que la defensa difiere en cuanto a la solicitud fiscal del procedimiento abreviado, ya que el mismo conspira sobre el principio de legalidad, porque priva a mi defendido de la posibilidad de llegar a una conciliación, que es un derecho procesal que le asiste, por lo que solicito respetuosamente al tribunal que desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento abreviado y el pase directo de la presente causa al tribunal de juicio. Por otra parte, solicito una medida cautelar menos gravosas que beneficie a mi defendido, toda vez que se trata de la presunta comisión de un delito que por su naturaleza, no tiene sanción privativa de libertad, aunado al hecho que se trata de un estudiante y en la sala de audiencia se encuentra su padre, quién esta dispuesto a asumir cualquier responsabilidad que se le imponga en favor de su adolescente hijo, y por ultimo pido copias del acta. Es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que por su naturaleza no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Experticias practicadas al arma de fuego incautada y las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos que tuvieron conocimiento de los hechos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación del adolescente imputado de someterse bajo el cuido y vigilancia estricto de su padre el ciudadano FREDDY CABEZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.487.089, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y la obligación de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas; por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente; y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación del adolescente imputado de someterse bajo el cuido y vigilancia estricto de su padre el ciudadano FREDDY CABEZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.487.089, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y la obligación de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas; por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
CAUSA N° 1C-2119-11
MAGG/RD.-