REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C- 2109-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE DUARTE (OCCISO)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. HUGO CONCEPCION MEJIAS, DR. ALFONSO JOSE BLANCO GONZALEZ,
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.
Visto el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ALFONSO JOSE BLANCO GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2109-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSUE DUARTE (OCCISO), mediante el cual en solicita la Revisión de la Medida de Detención dictada por este Juzgado en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, para Asegurar la Comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, indicando que la Solicitud de Revisión de la Medida (Inserta al folio noventa y tres (93) de la causa) suscrita por el Fiscal 18° del Ministerio Publico es Ilegal, ya que el Ministerio Publico no tiene facultad legal para invocar ese derecho que le corresponde a su defendido para extender la falta de presentación de la Acusación dentro del lapso establecido en la Ley, requiriendo a este Juzgado le sea impuesta al referido adolescente una Medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal “B”, relativo a la obligación de someterse bajo el cuido o vigilancia de una persona o Institución determinada, recomendando el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, consignando Carta de Pobreza, de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, ciudadano ALBARO RAMON HIDALGO, con la finalidad de verificar la imposibilidad de dar cumplimiento, a las exigencias de la medida impuesta por este Juzgado, prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; este Juzgador, antes de decidir observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por ante este Juzgado Primero de Control en fecha 24 de mayo de 2011, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSUE DUARTE (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, del Estado Miranda, recibieron llamada telefónica de la central de transmisiones de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual informan que en la Parroquia San Fernando Rey, del Municipio Páez del Estado Miranda, específicamente en el caserío denominado El Cristo, adyacente a la Plaza, se encuentra tendido sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida en la cabeza, producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, desconociendo los detalles del hecho, razón por la cual se constituyó una comisión conformada por el Detective WILGER CHAURAN, Agentes CORDERO RFREN, Agente DOUGLAS CALDERON y el Detective IBRAHIM FIGUEROA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, del Estado Miranda, a los fines de trasladarse hasta el lugar indicado con la finalidad de practicar las Inspecciones Técnicas y las Pesquisas preliminares relacionadas con el Expediente Nº I-817-033, por uno de los delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO, y previsto en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; una vez en el lugar de los hechos, previa identificación como funcionarios policiales, fueron abordados por una comisión de la Policía del Estado Miranda al mando del Inspector REINALDO SOTILLO, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, señalando el lugar exacto donde ocurrió el hecho, pudiendo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel morena, de contextura delgada, cabello corto y crespo de color negro, de aproximadamente 23 años de edad, de 1.80 metros de estatura, presentando herida de forma irregular en la región temporal derecha producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, quien vestía un suéter de color azul y una bermuda tipo blue jean de color azul, procediendo de inmediato a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso y la revisión del cadáver, así mismo se logró colectar en el sitio del suceso, previa fijación fotográfica, la siguiente evidencia de interés criminalístico: Una (01) concha percutida de color amarillo, calibre 45 mm. De seguidas lograron entrevistarse con una ciudadana que se encontraba presente en el lugar, que se identificó como DANIELA RUIZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-19.018.984, quien manifestó que se encontraba en su residencia y llegó su hermano de nombre DANIEL RIVAS, quien le dijo que su primo había muerto al momento en que lo despojaron de su vehiculo tipo moto, la cual fue debidamente trasladada hasta la sede del comando policial a los fines de ser entrevistada. Terminada la Inspección, procedieron a trasladar el cadáver hasta la sede del comando policial donde se procedió a practicarle la correspondiente inspección técnica al cadáver, en la cual se observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimentas, que presentaba una herida en la región temporal derecha, el cual pudo ser identificado como ALEJANDRO JOSE DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 22.387.102, el cual no presentaba ningún tipo de registro o antecedentes penales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo, se dejó constancia mediante Registro de Cadena de Custodia de Evidencias de fecha 22 de mayo de 2011, Nº 68 y 69, realizado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, Agente de Investigaciones DOUGLAS JAVIER CALDERON SOJO, la colección de las siguientes evidencias de interés criminalístico localizadas en el lugar de los hechos: Una (01) concha elaborada en metal de color amarillo, la cual posee en su culote donde se lee “45 AUTO”, calibre 45 mm, un (01) suéter elaborado en fibras naturales de color azul, en el cual en la parte frontal presenta un estampado donde se lee “REBEL MIND”, con etiqueta identificativa donde se lee “MUSCLE, Talla M”, y dos (02) Hisopos impregnados de presunta sustancia de naturaleza hepática de color pardo rojizo. Posteriormente, los funcionarios actuantes logran ubicar a unas personas en el lugar de los hechos, los cuales tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando policial a los fines de ser debidamente entrevistados, entre los cuales se encontraba la ciudadana DANIELA RUIZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V- 19.018.984, de 22 años de edad, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi residencia, entonces llegó mi hermano mayor de nombre DANIEL RIVAS, manifestándome que habían matado a mi primo de nombre ALEJANDRO JOSE DUARTE, para robarle la moto y se encontraba tirado en la entrada del caserío del Cristo con un impacto de bala en la cabeza, me trasladé inmediatamente hasta el lugar donde se encontraba, encontrándolo muerto en un charco de sangre….”. Del mismo modo, el ciudadano JONATHAN REINALDO CORONIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-20.996.992, de 19 años de edad, al ser entrevistado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 22-05-2011, como a las 8:30 horas de la noche, en el momento que me encontraba compartiendo en el Cristo, exactamente en el sector 3 de Mayo, vía publica, Municipio Páez, Estado Miranda, con unos amigos y mi primo de nombre ALEJANDRO DUARTE, quienes estábamos celebrando el triunfo en un juego de fútbol que sostuvimos en la tarde del día de hoy, cuando de pronto se presentaron cuatro sujetos al sitio donde nos encontrábamos celebrando, a bordo de una moto Suzuki, modelo DR, color azul y blanco, y una moto marca Yamaha, modelo RX 100, color rojo, esta segunda se veía que presentaba desperfecto mecánico, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de su moto a mi primo, quien para el momento se encontraba a unos 20 metros de distancia del resto del grupo y al momento que este se bajó de su moto, uno de estos sujetos, específicamente el que se encontraba de parrillero en la moto Suzuki efectuó un disparo, el cual le quitó la vida de forma instantánea, dándose la fuga posteriormente… el que disparó era de tez blanca, cabello corto de contextura delgada, de unos 23 años de edad aproximadamente y el que manejaba la moto marca Suzuki es de contextura robusta, color de piel morena oscuro, cabello color negro tipo crespo de 33 años aproximadamente y los que iban a bordo de la moto Yamaha eran ambos delgados y de unos 22 años aproximadamente, uno era de tez clara y el otro de tez oscura……” Igualmente fue entrevistado en esa misma facha en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, el ciudadano CRISTOFER MARTIN BURGUILLOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.019.034, de 22 años de edad, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 22-05-2011, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en el momento que me encontraba compartiendo en el Cristo exactamente en el sector 3 de mayo, vía publica, Municipio Páez, Estado Miranda, con unos amigos, quienes estábamos celebrando el triunfo de un juego de fútbol que sostuvimos el día de hoy en horas de la tarde, cuando de pronto escuché un disparo y al asomarme a ver que había sucedido pude observar a cuatro sujetos desconocidos quienes estaban robando su moto a uno de los muchachos que estaba con nosotros de nombre ALEJANDRO DUARTE, y logré observar a uno de los sujetos huir a bordo de una moto Suzuki, modelo DR, color azul y blanco y al segundo lo vi levantando la moto de ALEJANDRO del suelo se la llevó y los otros sujetos se fueron a bordo de una moto marca Yanaha, modelo RX100, color rojo, la cual se veía notoriamente que presentaba desperfecto mecánico, luego cuando con acercamos para intentar ayudar a ALEJANDRO, nos percatamos que tenía un disparo en la cabeza y estaba muerto….el que manejaba la moto marca Suzuki era de contextura robusta de tez morena oscuro, como de 33 años de edad aproximadamente, el que recogió la moto de ALEJANDRO del suelo era de contextura delgada de tez clara, cabello corto de 22 años de edad aproximadamente, los otros dos que iban a bordo de la moto marca Yamaha, solo alcancé a ver que eran de contextura delgada y bastante jóvenes los dos como de 20 y 22 años de edad, uno era de tez clara y el otro de tez morena…..” En fecha 23 de mayo de 2011, de la misma forma compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, el ciudadano JUAN CARLOS GRANADOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V- 23.690.778, de 20 años de edad, con la finalidad de ser entrevistado sobre los hechos ocurridos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que la noche del 22-05-2011, como a las 08:30 horas de la noche, en el momento que me encontraba compartiendo con unos amigos y mi primo de nombre ALEJANDRO DUARTE, en el Cristo, en el Sector 3 de Mayo, vía publica, Municipio Páez, Estado miranda, estábamos celebrando el triunfo de un juego de fútbol, cuando de pronto yo escuché un disparo y cuando me asomé a ver lo que sucedía, me percaté que ALEJANDRO estaba tirado en el suelo a unos 20 metros de distancia aproximadamente y habían cuatro sujetos, uno de ellos que vestía un suéter blanco prendió la moto de ALEJANDRO y se la llevó y los demás sujetos lo estaban esperando, luego que se alejaron del lugar, yo en compañía del resto de los muchachos que estaban en el grupo nos acercamos para intentar ayudar a ALEJANDRO, pero ya estaba muerto... el que manejaba la moto marca Suzuki era de contextura robusta, de tez morena oscura, como de 33 años de edad aproximadamente, el que se llevó la moto de ALEJANDRO era de contextura delgada, de tez clara y cabello corto, de 23 años aproximadamente, los otros dos que iban a bordo de la moto marca Yamaha, solo alcancé a ver que eran de contextura delgada y bastante jóvenes los dos, no mas de 23 años de edad, uno era de tez clara y el otro de tez morena……” . En esa misma fecha, 23 de Mayo de 2011, compareció previo traslado de una comisión policial por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento el ciudadano PEDRO MANUEL AVILA, titular de la cédula de identidad V- 6.652.380, de 52 años de edad, a los fines de ser debidamente entrevistado sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Me trasladaron hasta este despacho por cuanto el día de ayer 22-05-2011, en horas de la noche introdujeron a mi casa mientras yo dormía un vehiculo tipo moto color rojo, marca yamaha, que al parecer tiene que ver con un problema de un homicidio, y por eso me trajeron a declarar, pero no tengo conocimiento como dicho vehiculo pudo haber llegado a mi casa, ya que en mi casa celebraban un cumpleaños y no se quien pudo llegar allí en esa moto……esa moto es de un muchacho que le dicen SHAGI, que vive cerca de mi casa…vive a cuatro casas después de la mía… es un muchacho como de 23 años de edad, de color de piel morena, como de 1.75 metros de estatura, cabello corto crespo….”. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, continuando con las investigaciones relacionadas con el presente caso, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron obteniendo información en relaciona al Homicidio del ciudadano hoy occiso ALEJANDRO DUARTE, dejando constancia de todas las diligencias practicadas en la correspondiente Acta de Investigación Policial de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Detective WILGER CHAURAN, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 22-05-2011, siendo las diez horas de la noche, encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de la Central del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, informando que en la entrada del caserío El Cristo, ubicada en la carretera que conduce al Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda, se presentaron cuatro sujetos a bordo de dos vehículos tipo moto, quienes interceptaron a un ciudadano que se encontraba en el referido lugar a bordo de un vehiculo tipo moto, despojándolo del mismo, efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte, optando los referidos sujetos en huir con dirección a la población de San José, así mismo se nos informó que las características de los referidos vehículos son las siguientes: Una moto marca Suzuki, modelo DR, color azul, otra moto marca Yamaha, modelo 100, color rojo, y el vehiculo que presuntamente le robaron al ciudadano hoy interfecto, es de la marca Empire, color rojo, modelo 150, en vista de esa información me trasladé en compañía de los funcionarios Detective IBRAHIM FIGUEROA, los Agentes de Investigaciones EFREN CORDERO, ANDY RUIZ, HERNAN SANCHEZ y DOUGLAS CALDERON, a bordo de la unidad P-30286, conjuntamente con una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda integrada por el Inspector GUZMAN NELSON, Subinspector NEOLLIMAR HERNANDEZ, Detectives MENDOZA JOSE LUIS, RODRIGUEZ JOSE, a bordo de la unidad P-0467, trasladándonos hasta la dirección donde supuestamente se habían suscitado los hechos que nos ocupan, una vez cuando nos encontramos realizando el recorrido en cuestión, logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo DR, color azul, quienes al percatarse de la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto y los mismos optaron por emprender la huida, originándose una persecución que dio como resultado que uno de los referidos ciudadanos se dio a la fuga y el otro fue capturado quedando identificado como JUAN CARLOS BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad V- 17.139.196, de 25 años de edad, a quien se le practicó la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés para el caso que nos ocupa, así mismo manifestó a la comisión de manera espontánea y libre de apremio que él venia de una supuesta fiesta que se celebraba por el Guapo, conduciendo la moto marca Suzuki, modelo DR, color azul y llevaba de parrillero a un ciudadano que conoce con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y en otra moto marca Yamaha, modelo 100, color rojo, venían sus compañeros de nombre ALEJANDRO SANZ BURGUILLOS, conocido con el apodo “NANA”, quien es su primo y SAMUEL MAGALLANES, conocido con el remoquete “CHAGUI”, es cuando pasaban en frente del caserío el Cristo, el ciudadano FERNANDO, le indica que detuviera el vehiculo, descendiendo del mismo, y abordó a un ciudadano que estaba a bordo de otra moto y le efectuó un disparo en la cabeza sin razones, apoderándose de la moto, por lo que decidieron emprender la huida con dirección a San José, el mismo logró darle alcance a la moto Yamaha, color rojo que tripulaban los ciudadanos ya mencionados, se paró y su primo Alejandro burguillos se cambió de vehiculo y abordó la moto que tripulaba, siendo esta la marca Suzuki, modelo DR, continuando la marcha hacia San José, que al ver la presencia policial decidieron hacer caso omiso a la voz de alto, lo que originó la persecución, donde su primo logró evadir las comisiones policiales, así mismo informó que el ciudadano que mencionó como su primo podía ser ubicado en el Barrio Madre Vieja, en una vivienda que esta ubicada en la calle principal de color azul de una sola planta, ya que reside en dicho inmueble con su pareja de nombre DANIELA BLANCO, con relación al ciudadano mencionado con el nombre SAMUEL MAGALLANES, alias “EL CHAGUI”, podía ser ubicado en una vivienda que esta en la carretera Negra, Sector la Colonia, casa de color verde de dos plantas, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, desconociendo la dirección de residencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pero que el mismo es hijo de un ciudadano conocido como “IDENTIDAD OMITIDA”, quien supuestamente es el propietario de la “CORPORATIVA LOYS MAGALLANES”, en consecuencia, una comisión se encargó de trasladar al ciudadano aprehendido conjuntamente con el vehiculo tipo moto marca Suzuki, color azul, modelo 650 DR, la cual supuestamente es propiedad del Ministerio en el cual labora y la misma la tiene asignada; procediendo otra comisión a trasladarnos a la dirección donde supuestamente se podía ubicar al ciudadano ALEJANDRO SANZ BURGUILLOS, una vez en el referido sector y luego de varios recorridos logramos observar una casa con las características antes suministradas, acto seguido y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por una persona a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando ser y llamarse como queda escrito: DANIELA BLANCO SANTANA, quien indicó que el ciudadano requerido por la comisión se encontraba en el interior de la misma, seguidamente hizo acto de presencia en la entrada de la vivienda un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALEJANDRO SANZ BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad V-22.354.000, de 26 años de edad, a quien se le indicó que debía acompañarnos a la sede de este despacho, una vez trasladado el ciudadano en cuestión, procedimos a trasladarnos hasta la Carretera Negra, específicamente en el sector La Colina, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como SAMUEL MAGALLANES, alias “CHAGUI”, luego de varios recorridos se logó avistar una vivienda con las características antes suministradas, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, se realizó varias llamadas al inmueble, donde fuimos atendidos por una persona que al notar la presencia policial se tornó nervioso y esquivo con la misma, logrando identificarlo de la siguiente manera como queda escrito: SAMUEL ENRIQUE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-24.273.537, de 19 años de edad, manifestando a viva voz sin ningún tipo de coacción o apremio por parte de los funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, que él no había matado a nadie, que el responsable de esos hechos había sido su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que él solo lo había acompañado a una fiesta que se celebraba en el Guapo, en el vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo 100, de color rojo, la cual supuestamente es propiedad de IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el referido vehiculo se encontraba aparcado en el interior de su vivienda, en vista de esto, procedimos a trasladarlo hasta la sede de este despacho al ciudadano en cuestión conjuntamente con el vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo 100, de color rojo, placas ABI-337, a fin de realizarle la experticia de ley. Luego, siendo las 9:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un adolescente quien es su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente el adolescente in comento en presencia de su padre manifestó libre de apremio y de coacción por parte de los funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, que efectivamente él había dado muerte a un ciudadano en la entrada del caserío El Cristo, vía El Guapo, con la intención de robarle el vehiculo tipo moto, que una vez cometido el hecho, tomó la moto y emprendió la huida conjuntamente con los ciudadanos ya mencionados y cuando venía en la carretera perdió el control colisionando en una zona boscosa, dejando el vehiculo en dicha zona, así como el arma de fuego con la cual dio muerte al ciudadano en cuestión, acto seguido salio de la zona boscosa hacia la carretera, donde solicitó la colaboración a un ciudadano que venía en una moto, el cual conoce con el nombre de WALTER, quien puede ser ubicado en la calle Flor de Mayo, de San José, en un lugar donde venden vehículos tipo moto marca Empire, este ciudadano le prestó la ayuda y lo trasladó donde lo estaba esperando el ciudadano ERICK ACOSTA, quien es su cuñado, en el camión de la Empresa “Loys Magallanes”, con la finalidad que lo sacara del lugar, igualmente indicó que el ciudadano ERICK ACOSTA, podría ser ubicado en la tercera entrada del Sector la Lucha, en una vivienda que tiene una fachada realizada en canto rodado, con piedras de color rojas y blancas, en vista de esta información se constituyó una comisión conformada por los Agentes de Investigación EFREN CORDERO, ANDY RUIZ, HERNAN SANCHEZ y DOUGLAS CALDERON, hacia la dirección antes suministrada con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado con el nombre ERICK ACOSTA, una vez en el sector logramos visualizar una vivienda con las características similares a la suministrada por el adolescente en cuestión, en tal sentido procedimos a realizar llamado a la puerta de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, e imponer el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, declarando se madre del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo se encontraba en la residencia durmiendo, luego de unos momentos hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: ERICK ARGENIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 18.001.481, de 23 años de edad, a quien se le indicó que debía acompañarnos a la sede de esta oficina, igualmente logramos avistar en las adyacencias del inmueble en cuestión un vehiculo tipo camion, marca chevrolet, modelo C-3500 4x2, año 2010, color blanco, placas A88AH1K, el cual tenía un emblema en el parabrisas alusivo a la Corporación “Loys Magallanes”, el cual fue trasladado a la sede de este despacho. Una vez en la sede de este despacho, siendo las 9:40 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective CLIMACO GOMEZ, Agente de Investigaciones EFREN CORDERO, ANGEL JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30.286, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin que indicara el sitio exacto donde había colisionado con el vehiculo que supuestamente le había despojado al ciudadano hoy occiso, una vez en la carretera que conduce al Guapo, él mismo nos señaló una zona boscosa y donde al revisar dicho lugar logramos avistar un vehiculo tipo moto, marca Empire, color rojo, sin placas, modelo 150, igualmente se realizó una exhaustiva búsqueda a fin de colectar el arma de fuego que señalaba el adolescente o alguna evidencia de interés en el caso, siendo la misma infructuosa, procediendo a trasladar dicho vehiculo a la sede de este despacho. Posteriormente siendo las 9:40 horas de la mañana, me trasladé conjuntamente con los funcionarios Detectives CLIMACO GOMEZ, RAUL ROJAS, y los Agentes de Investigación EFREN CORDERO, CHARLES PERNIA y JIMENRZ ANGEL, a fin de trasladarse hasta la calle Flor de Mayo, a fin de ubicar al ciudadano mencionado en el acta con el nombre de WALTER, quien labora en un local de venta de motos marca Empire, una vez en el referido negocio fuimos atendidos por una persona a quien plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y le explicamos el motivo de nuestra presencia, indicando ser y llamarse de la forma como queda escrito: WALTER IVAN NAVARRO LOZANO, titular de la cédula de identidad V- 20.061.611, a quien se le indicó la necesidad de que se presentara a la sede de nuestro despacho para que rindiera la respectiva declaración, indicando no tener ningún tipo de inconveniente en acompañarnos a esta Subdelegación. Una vez en la sede de esta oficina y siendo las 10:20 horas de la mañana, por instrucciones de los jefes naturales de este despacho los ciudadanos mencionados anteriormente con los nombres de: JUAN CARLOS BURGUILLOS, LUIS ALEJANDRO SANZ BURGUILLOS, SAMUL ENRIQUE MAGALLANES, IDENTIDAD OMITIDA y ERICK ARGENIS ACOSTA, fueran colocados por ante los Tribunales de Control para ser presentados por los fiscales del Ministerio Público, en virtud de lo anteriormente expuesto, se impusieron de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…seguidamente me trasladé al Área de Análisis Seguimiento de la Información Policial de este despacho con la finalidad de verificar si los referidos ciudadanos presentan alguna solicitud o registro policial ante el sistema SIIPOL, .pudiendo constatar que los mismos no presentan registros ni solicitudes. Igualmente se realizó llamada telefónica a la abogada NORA ECHAVEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, así como al Abogado OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de adolescentes, quienes indicaron que los ciudadanos fueran colocados ante los tribunales de Control Correspondientes…..”. Por otra parte, en fecha 23 de mayo de 2011, encontrándose presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 45 años de edad, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le tomó la correspondiente Acta de Entrevista, quien indicó entre otras cosas lo siguiente: “… Me encontraba en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui, cuando me llamó mi yerno de nombre ERICK ACOSTA, manifestándome que había un problema en la casa, que su cuñado IDENTIDAD OMITIDA, estaba involucrado en un Homicidio, por lo que llamé a mi esposa de nombre MARCIA BRICEÑO, me contó lo que estaba ocurriendo en relación a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, le manifesté que iba camino a San José, me comunique vía telefónica con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, no me quiso comentar lo que había pasado, volví a llamar a mi esposa y me enteré que a mi yerno ERICK ACOSTA, estaba detenido junto a mi camión marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2010, placas no recuerdo de plataforma y estacas, al llegar a San José, ubique vía telefónica a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, y lo trasladé a esta Subdelegación, donde le hice entrega a los funcionarios de mi hijo a fin que se aclare la situación donde está al parecer involucrado…..”. Del mismo modo, se encontraba presente en la sede de la Subdelegación de San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano WALTER IVAN NAVARRO LOZANO, titular de la cédula de identidad V- 20.061.611, de 19 años de edad, a quien se le tomo la correspondiente entrevista en relación a los hechos investigados, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer yo iba para Río Chico a comprar algo de comer y cuando iba en mi moto observo a un ciudadano que conozco con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a la orilla de la calle todo golpeado en la cara, me paré a ver en que lo podía ayudar y el mismo estaba algo nervioso y me dijo que le habían intentado robar su moto y se había caído, me dijo que si le podía dar la cola hasta San José, en vista que no vi ningún tipo de problemas, le presté la colaboración, cuando llegamos hasta la puente de Río Chico, estaba un camión blanco de la Corporación “Loys Magallanes”, en el cual estaba la madre de este joven esperándolo, el mismo abordó el camión y se fueron. Es el caso que el día de hoy se presentaron unos funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, informándome que debía acudir a la sede de esta oficina a fin de rendir entrevista.... eso ocurrió en la vía que conduce Río Chico el Guapo, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente del dia domingo 22-05-2011…..”. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, continuando con las investigaciones, en fecha 23 de mayo de 2011, procedieron a practicar las correspondientes Inspecciones Técnicas a los vehículos incautados en el procedimiento policial signadas con el Nº: 297, de fecha 23-05-2011, correspondiente a un vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo DR, color azul y blanco, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería 9F55P46AX6C102587, uso particular, Inspección Técnica Nº: 298 de la misma fecha practicada a un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX100, color rojo, tipo paseo placas ABI377, serial de carrocería 9FKKB004361307636 de uso particular, Inspección técnica Nº 299, de fecha 23-05-2011, practicada a un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C-3500, 4x2, color blanco, plataforma, placas A88AHIK, serial de carrocería 82C6C7BK2AV319597, Inspección Técnica Nº 300 de fecha 23-05-2011, practicada a un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo KW 150, color rojo, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería TSYPEK509B480091, de uso particular, todas suscritas por el Funcionario Agentes, CALDERON DOUGLAS y EFERN CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo, del contenido de las actas que conforman la presente causa, se observa que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, le fue practicado un Reconocimiento Medico Legal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, signada con el Nº 9700-035-0415, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experta Profesional Especialista I, en el cual se dejó constancia que el referido adolescente se le apreciaron las siguientes lesiones: múltiples contusiones equimóticas escoriadas en la cara, región frontal izquierda, nasal, malar izquierda, labio superior, mejilla derecha y mentón, hematoma en región frontal, hematoma en cuero cabelludo región recto auricular izquierda, desgarro de mucosa de labio superior e inferior, con un estado general satisfactorio, tiempo de curación de ocho (08) días, privación de ocupaciones ocho (08) días, sin trastornos de función, de carácter leves.
En fecha 28 de Mayo de 2011, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Publico DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, consignó por ante este Juzgado escrito el cual informa que le ha sido imposible recabar en su totalidad los elementos de convicción necesarios para interponer la acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido requiere se le sustituya la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las previstas en el artículo 582, específicamente en los literales “C y G”, ejusdem.
En fecha 28 de mayo de 2011, encontrándose este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, cumpliendo labores de de Guardia Ordinaria, se habilitó el tiempo necesario a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud Fiscal de Revisión de la Medida que le fuera impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dictó decisión mediante la cual se acordó CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, SUSTITUYÉNDOSE la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar que le fuera impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por otra menos gravosa, específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residen, Constancia de Trabajo de fecha reciente, donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada mensualmente por cada uno de ellos. En caso de tratarse de una persona jurídica, el fiador ofrecido deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa donde se refleje su cualidad de socio, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial suscrito por un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, los tres últimos estados de cuenta bancarios de la empresa y la ultima declaración del Impuesto sobre la renta. Todos de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia, el adolescente imputado permanecerá ingresado en la sede del Servicio Estadal de Proyección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, hasta tanto sean debidamente verificados y satisfechas las condiciones exigidas de la medida impuesta por este Juzgado; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 559, 560 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente notificada a las partes en la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo su traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda, a los fines de ser debidamente impuesto de la decisión dictada a su favor en fecha 28 de mayo de 2011, mediante la cual se SUSTITUYO la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes en la Audiencia de Presentación, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, prevista en el artículo 582, literal “G” ejusdem, quedando debidamente notificado.
En fecha 07 de mayo de 2011, se recibe por ante este Juzgado, escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ALFONSO JOSE BLANCO GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual en solicita la Revisión de la Medida de Detención dictada por este Juzgado en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, para Asegurar la Comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, indicando que la Solicitud de Revisión de la Medida (Inserta al folio noventa y tres (93) de la causa) suscrita por el Fiscal 18° del Ministerio Publico es Ilegal, ya que el Ministerio Publico no tiene facultad legal para invocar ese derecho que le corresponde a su defendido para extender la falta de presentación de la Acusación dentro del lapso establecido en la Ley, requiriendo a este Juzgado le sea impuesta al referido adolescente una Medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal “B”, relativo a la obligación de someterse bajo el cuido o vigilancia de una persona o Institución determinada, recomendando el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, consignando Carta de Pobreza, de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, ciudadano ALBARO RAMON HIDALGO, con la finalidad de verificar la imposibilidad de dar cumplimiento, a las exigencias de la medida impuesta por este Juzgado, prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE REDERHO
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“...Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención...”. (subrayado y negrillas propias).
El artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“...Ordenada judicialmente la detención conforme los artículos... 559 de esta ley, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar dentro de las noventa y seis horas siguientes...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:... (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
El Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente: “…Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley….”.
. (subrayado y negrillas propias).
El artículo 281 del Código Orgánico procesal Penal indica lo siguiente:
Alcance. “….El Ministerio Público en el curso de la investigación
Hará Constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar
la Inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para
exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al
imputado los datos que lo favorezcan…”.
(subrayado y negrillas propias).
El artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal indica lo siguiente:
“….A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
(subrayado y negrillas propias).
El artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal indica lo siguiente:
Investigación del Ministerio Público.
“….El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.(subrayado y negrillas propias).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Ahora bien, analizado detenidamente los argumentos de la defensa, así como las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y visto que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en fecha 28 de mayo de 2011, dictó decisión mediante la cual, a solicitud del Ministerio Publico procedió a SUSTITUIR la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prevista en el artículo 582 Literal “G” de la misma Ley Especial, relativo a la constitución de una fianza a favor del imputado, toda vez que este Juzgador considera que el Fiscal 18° del Ministerio Publico, tiene plenas facultades legales y constitucionales para requerir la misma, conforme a lo previsto en los artículos 16, 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en los artículos 281, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica textualmente lo siguiente: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:..”; En consecuencia, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su debida oportunidad, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala entre otras cosas que: “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).
De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, en donde se tomaron en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado es de aquellos que por su naturaleza, pidiera tener una sanción privativa de libertad en el supuesto caso que el adolescente fuera encontrado responsable de los hechos, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el Ministerio Público le imputó al referido adolescente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSUE DUARTE (OCCISO), ante lo cual, este Juzgador considera que la Carta de Pobreza, de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, ciudadano ALBARO RAMON HIDALGO, consignada por la Defensa Privada, no es suficiente argumento para que se proceda a Modificar o Sustituir la medida impuesta al referido adolescente, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. ALFONSO JOSE BLANCO GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto, se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente en fecha 28 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. ALFONSO JOSE BLANCO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSUE DUARTE (OCCISO), en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa; por lo antes expuesto, se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, en fecha 28 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado a nombre del referido a adolescente a los fines de ser debidamente impuesto de la presente decisión,.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
CAUSA N° 1C-2109-11
MAG/RD.-