REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2115-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.

Por revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Publico del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2115-11, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2011, por otra menos gravosa, específicamente la contenida den el literal “C” del artículo 582 ejusdem, alegando a favor del adolescente imputado la imposibilidad de sus familiares de cumplir con las exigencias de este Juzgado para la procedencia de la misma, aunado al hecho que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida en su contra, mientras que el adolescente imputado se encuentra privado de su libertad, consignando Informe Socioeconómico realizado por la Coordinación de Libertad asistida de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda; este Juzgador, antes de decidir observa lo siguiente:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente fue presentado por ante este Juzgado Primero de Control en fecha 28 de mayo de 2011, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, compareció espontáneamente por ante la sede de la Policía del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, Estado Miranda, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su menor hijo de ocho (08) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, quien padece de retardo mental, toda vez que el mismo había sido abusado sexualmente por un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien es residente del mismo sector donde habita, quien le colocó su pene en la boca de su hijo, haciéndolo que le practicara succión, hecho que fue presenciado por su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y su vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien lo empujó hacia una montaña de arena que se encontraba en la parte trasera de su residencia, saliendo corriendo sin verse hacia donde, por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse junto con la denunciante hasta el lugar de los hechos ubicado en el Sector La Cotara, Tercera Transversal, Parroquia Araguita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, y una vez en el lugar, la denunciante indicó el lugar donde reside el adolescente antes mencionado, procediendo los funcionarios actuantes a tocar la puerta de la vivienda, previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, donde fueron atendidos por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les indico el motivo de la presencia policial, los cuales indicaron ser los progenitores del adolescente requerido, el cual se encontraba en su residencia, procediendo los funcionarios a solicitarles que los acompañaran hasta la sede del comando policial junto con el adolescente investigado quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, toda vez que el mismo debía ser puesto a la orden de la Fiscalía 18| del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Ahora bien, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, en donde se tomaron en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado es de aquellos que por su naturaleza, pidiera tener una sanción privativa de libertad en el supuesto caso que el adolescente fuera encontrado responsable de los hechos, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, en fecha 28 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes en el acto de audiencia fijada para la presente fecha.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO DELFIN.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO DELFIN.


































CAUSA N° 1C-2115-11
MAG/RD.-