REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2120-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMAS: ROCSY CORTEZ (OCCISA) KAREN GIERMAN IMBRIANO RANGEL
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ

ALGUACIL: JULIO LOPEZ

SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN


Recibida como ha sido la presente la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuirlo Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, signada con el N° 1C 2812-11, nomenclatura de ese Juzgado, con ocasión de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza de ese Despacho DRA. FLOR MARIA DIAZ RIOS, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 4° y en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la inexistencia de otro Juez de Control, Sección Adolescentes en ese Circuito judicial Penal, este Juzgador, a los fines de darle continuidad al presente proceso penal seguido en contra del referido adolescente, procedió a darle entrada a las presentes actuaciones y el registro en los libros correspondientes llevados por este Juzgado, quedando signada con el N° 1C 2120-11, fijándose la Audiencia de Presentación para el día de hoy miércoles 08 de junio de 2011, a las 2:00 horas de la tarde; y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste al adolescente, le fue designado el DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, como su Defensor Público. Estando presente el ciudadano Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, se procedió a dar inicio a la Audiencia de Presentación, cumpliéndose con toda y cada una de las formalidades de Ley, cediéndole la palabra a ciudadano Fiscal, quien procedió a imputarle al referido adolescente la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio ROCSY CORTEZ (Occisa) y ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN GIERMAN IMBRIANO RANGEL, de 20 años de edad, este Tribunal observa lo siguiente:

En ese orden de ideas, el Ministerio Publico narró de forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando en primer lugar que en fecha 03 de marzo de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana hoy Occisa ROCSY CORTEZ, se encontraba en su casa durmiendo con sus hijos y con su hermana de nombre ANGY CORTEZ, ubicada en el Barrio Alberto Rabel, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y otro ciudadano adulto estaban tocando la puesta de su casa, y cuando fue a asomarse por la ventana para cerrarla, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mediar palabra alguna le propinó un disparo en la cabeza con un arma de fuego, que le causó la muerte de forma instantánea, por lo que su hermana de nombre ANGY CORTEZ, salió a pedir ayuda logrando observar a los supra mencionados adolescentes dándose a la fuga. Posteriormente realizaron llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes llegaron al lugar de los hechos con la finalidad de dar inicio a las correspondientes investigaciones y proceder al levantamiento del cuerpo sin vida del la ciudadana ROCSY CORTEZ, Occisa. Por lo que el Ministerio Publico, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, e individualizados los autores materiales del mismo, procedió a solicitar Orden de Aprehensión en contra de los referidos adolescentes, a los fines de ser puestos a la orden del Tribunal de Control Correspondiente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio ROCSY CORTEZ (Occisa). En segundo lugar, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se desprenden del contenido de Acta Policial de fecha 05 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde se observa que siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje vehicular por la calle principal de la Urbanización Las Minas, específicamente al frente del Centro Comercial, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, cuando logran avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, a quien se le dio la voz de alto identificándose previamente como funcionarios policiales, dándole alcance a pocos metros de distancia, procediendo de inmediato a practicarle la correspondiente inspección corporal amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, logrando incautarle en su poder, un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357, con cacha de madera, contentiva en su interior de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir, apersonándose en el lugar una ciudadana que se identificó como KAREN GIERMAN IMBRIANO RANGEL, de 20 años de edad, manifestando que el adolescente aprehendido, momentos antes la había amenazado de muerte con un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias, por lo que se procedió a detener al adolescente a los fines de ser trasladado, junto con las evidencias incautadas y la victima hasta la sede del comando policial, donde se procedió a verificar por el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL, si el referido adolescente presentaba alguna solicitud o registro policial, donde informaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba requerido en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de Homicidio.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.

El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La Defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ha sido traído el día de hoy a este Juzgado por la presunta comisión de un hecho punible, y luego de haber escuchado los argumentos del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien le imputó a mi defendido la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio ROCSY CORTEZ (Occisa) y ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN GIERMAN IMBRIANO RANGEL, de 20 años de edad, la defensa solicita que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al adolescente, pido respetuosamente al tribunal que se desestime la solicitud fiscal de fianza y en su defecto e le imponga una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la imposición de un régimen de presentaciones periódicas, o cualquier otra que comporte su inmediata libertad. Por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio ROCSY CORTEZ (Occisa) y ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN GIERMAN IMBRIANO RANGEL, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos los siguientes: En primer lugar, la Orden de aprehensión de fecha de fecha 17 de marzo de 2011, expedida por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Estado Miranda en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio ROCSY CORTEZ (Occisa), Trascripción de Novedad de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Inspección Técnica de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, practicada en el lugar de los hechos, Inspección Técnica de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, practicada al cuerpo sin vida de la victima, Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana ANGIE CORTEZ, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana NAYERLING FREITES, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos, Acta de Investigación penal de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, Protocolo de Autopsia N° A-311-11, de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por la Experta DRA. ELSA RIVAS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, Acta de Entrevista de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana DUBLEY AVILAN, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos; en segundo lugar, el Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, el Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana KAREN GIERMAN IMBRIANO RANGEL, en su condición de testigo presencial y victima de los hechos, así como las Experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación os Teques, Estado Miranda, al arma de fuego incautada en el procedimiento policial; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente hasta esa Institución, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio ROCSY CORTEZ (Occisa) y ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN GIERMAN IMBRIANO RANGEL. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN










CAUSA N° 1C-2120-11
MAGG/RD.-