REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2121-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ
ALGUACIL: JULIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien consideró que los hechos descritos en las actas policiales no revisten carácter penal, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se considera un hecho atípico, ante lo cual la Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso no le imputó la presunta comisión de un hecho punible y tampoco solicitó medida cautelar alguna en contra del referido adolescente, requiriendo que le sea otorgada su Libertad sin Restricciones en esta misma audiencia, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Mamporal, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje vehicular, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, donde les informaron que en el sector denominado Las maravillas se estaba efectuando un enfrentamiento armado entre bandas delictivas donde se oían varias detonaciones, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la comunidad de Las Maravillas, y al llegar al sector Bella Vista I, avistaron a varios sujetos portando armas de fuego, los cuales al notar la presencia policial se dieron a la fuga en veloz carrera internándose en la zona boscosa, por lo que procedieron a realizar un operativo policial en el sector, logrando avistar a un ciudadano que estaba oculto en un matorral, a quien le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal correspondiente, incautándole en su poder un (01) chaleco antibalas de color negro sin serial visible, cuatro (04) cartuchos calibre 12 mm, marca Fiocchi, y uno (01) sin marca visible de color blanco, para arma de fuego tipo escopeta y un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm sin cartuchos, y un Koala de color verde y negro marca Abismo, por lo que procedieron a su aprehensión a los fines de ser trasladado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien no presentaba registros policiales, el cual posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18| del Ministerio Publico.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “SI COMPRENDO PERO NO DECLARARÈ”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.- El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el profesional del derecho: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifestó lo siguiente: “…La Defensa Publica Cuarta, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber revisado el contenido de las actas policiales, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en algún hecho punible, por lo que pido al Tribunal que acoja la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y se le otorgue al adolescente su Libertad sin Restricciones en esta misma audiencia. Por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud por parte del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, en la cual no le imputó delito alguno al referido adolescente y solicitó su libertad sin restricciones en esta misma audiencia, toda vez que de la revisión de las actas procesales no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente sea autor o responsable en la comisión de algún hecho punible, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo se cuenta con el acta policial donde se narran sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de entrevistáis suscritas por los testigos de los hechos, de las cuales se observa que no se desprenden elementos de convicción para presumir que el referido adolescente pudiera haber sido responsable de la presunta comisión de un hecho punible, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Luego de escuchar lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien consideró que los hechos descritos en las actas policiales no revisten carácter penal, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se considera un hecho atípico, ante lo cual la Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso no solicitó medida cautelar alguna en contra del referido adolescente, requiriendo que le sea otorgada su Libertad sin Restricciones en esta misma audiencia, sustentándose para ello el contenido del acta policial, de fecha 07 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Mamporal, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como el contenido de las Experticias practicadas a los objetos incautados en el procedimiento policial; quien aquí decide estima que no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las circunstancias fácticas del presente caso, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Mamporal, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta al Ministerio Público y a la defensa, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.
CAUSA N° 1C-2121-11
MAGG/RD.-