REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1948-11

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR

DEFENSOR: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Público Penal.
SECRETARIA: DRA. ROCIO DELFIN
ALGUACIL: JOSE GAMBOA



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, sábado dieciocho (18) de junio de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. ROCIO DELFIN y el Alguacil de Sala JOSE GAMBOA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como los adolescentes imputados POR IDENTIFICAR, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCIONDE LAS PARTES Y EL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes POR IDENTIFICAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde encontrándose en labores de investigaciones por sector Madre Nueva, Calle Colombia, Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento, Estado Miranda, se pudo avistar a dos sujetos en las adyacencias de una casa en construcción, 01) un short de color azul oscuro, una franelilla de color blanco, unas sandalias de color negro, 02) un short de color negro con dos rayas de color blanco a los lados, una franelilla de color gris y unas sandalias de color azul, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal no lograron incautarle nada de interés crimina listico en el cuerpo, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el interior y las adyacencias de las bienhechurías, encontrando en el piso seis envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio en su interior de sustancias de color beige, de olor fuerte de la presunta droga de la denominada crack, por lo que se procedió a su aprehensión. Precalificando los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia Es todo”. Seguidamente se coloca de vista y manifiesto seis envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio en su interior de sustancias de color beige de la presunta droga de la denominada crack, presentada por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub- delegación San José de Barlovento, POR IDENTIFICAR. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR, En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “No declarare”, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LE FUE IMPUESTO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien expone: “tomando en consideración que mis defendidos tiene derecho a la defensa, solicito una medida cautelar menos gravosas. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar como fueron aprehendido los adolescente y las evidencias que fueron puesta de vista y manifiesto.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidas las adolescentes,. Es por lo que se acoge la calificación de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes POR IDENTIFICAR, ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello, para lo cual deberá consignar por secretaría copia de la Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet, a los fines de proceder a la apertura del folio correspondiente en el libro de presentaciones de este Tribunal. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ





LA SECRETARIA,

ROCIO DELFIN



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ROCIO DELFIN


CAUSA N° 2C-1948-11
RAUA/YHM