REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
DEFENSOR: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Público Penal.
SECRETARIA: DRA. ROCIO DELFIN
ALGUACIL: JOSE GAMBOA


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, sábado dieciocho (18) de Junio de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. ROCIO DELFIN y el Alguacil de Sala JOSE GAMBOA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como los adolescentes imputados POR IDENTIFICAR, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes POR IDENTIFICAR quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en esta misma fecha siendo las 17:15 horas, cuando se encontraban cumpliendo labores de servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto M-004, en compañía de los agentes POR IDENTIFICAR, en la primera calle sector banco obrero, a 20 mts de la Plaza Páez, de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, fue cuando avistaron a dos jóvenes vestidos de estudiantes que tripulaban cada uno un vehículo moto y hacían piruetas y maniobras indebidas en la vía publica, sin casco de seguridad, quebrantando las normas de la Ley de Transito Terrestre, se les dijo a los compañeros de patrullaje que hacia pocos momentos les había hecho un llamado de atención a los mismos ciudadanos por las mismas acciones, en el sector gran parada de esta población, se procedió a abordarlos para dialogar con ello y al tener casi contacto con ellos los mismos emprendieron veloz huida en sus vehículos, pero como las motos de nosotros son de alta cilindrada se le pudo dar alcance por el sector manga de coleo, dándole la voz de alto y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los agentes antes mencionados, le realizaron la Inspección Corporal, no encontrando ningún objeto proveniente del delito adherido a sus cuerpos, pero si emanaban un olor etílico ambos ciudadanos, se les solicito la documentación legal de los vehículos moto que tripulaban manifestando no poseerlos, seguidamente los trasladamos hasta la sede de nuestro comando para verificarlo, y quedaron identificados como POR IDENTIFICAR. Luego se les indico a los adolescentes antes identificados que el vehículo moto maraca JAGUAR, año 2077, color blanco, sin placas identificadoras, iba a quedar retenidos por infringir las normas establecidas en la Ley de Transito Terrestre, fue cuando entonces se presentaron dos jóvenes que vestían de igual manera de estudiantes, incitando a los jóvenes que ya se encontraban presentes en el comando, vociferándoles palabras que “no se dejaran quitar las motos, que esos policías eran unos lambrucios y ,lo que querían era dinero” el POR IDENTIFICAR, se dirigió a ellos diciéndole que respetaran, que estaban en frente de un comando policial, fue cuando entonces se abalanzo uno de los jóvenes que estaba, tripulando uno de los vehículos y le dio un manotón en la cara como respuesta, sumándose la acción el otro dándole un puñetazo al mencionado funcionario en el pómulo izquierdo, fue entonces cuando el agente POR IDENTIFICAR y yo, intercedimos para evitar la agresión contra el agente antes mencionado, utilizando la fuerza publica, amparados en el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose hasta las instalaciones del comando, los otros adolescentes quedaron identificados como: POR IDENTIFICAR. Precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, le sea impuesta a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR, En este estado el ciudadano Juez pregunta a los adolescentes si desean declarar, exponiendo este: “No declararemos”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LOS ADOLESCENTES SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien expone: “Solicito que la presente causa se ventile por vía del procedimiento ordinario y se acuerde la medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literal “C” de nuestra Ley especial. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los adolescente. Vista el acta de entrevista y las declaraciones de las víctimas, acta de investigación donde se observa los elementos de modo, tiempo y lugar, y donde expresan de manera clara el comportamiento de los adolescentes imputados.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidas las adolescentes. Es por lo que se acoge la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes POR IDENTIFICAR. ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el Articulo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesa Penal, el cual consiste en la Prohibición de manejar o conducir vehículos tipo moto, en este sentido, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez y POR IDENTIFICAR deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, para lo cual deberá consignar por secretaría copia de la Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet, a los fines de proceder a la apertura del folio correspondiente en el libro de presentaciones de este Tribunal. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 03:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ




LA SECRETARIA,

ROCIO DELFIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,

ROCIO DELFIN


CAUSA N° 2C-1949-11
RAUA/RD