REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 2C-1571-10
JUEZ: Dr. ROGER A. USECHE ALVAREZ
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
ACUSADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DEFENSA: Dra. CIPRIANO CHIVICO.
SECRETARIA: Dra. MARIA JOSE SOLANO.
CAPITULO I
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y en virtud que en fecha, 26 de Mayo del corriente se dicto auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y se acordó librar las correspondientes boletas de notificación a las mismas, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Fijando en dia 31 de mayo del 2011 a las 09:30 para tener lugar la misma, Consta igualmente en auto acta de fecha 23 de abril del 2010 donde se constituyo una fianza a favor del adolescente acusado no se le impone al adolescente un conjunto de obligaciones entre las cuales se encuentra la obligación de acudir al llamado del Tribunal y no cambiar de domicilio o residencia sin su autorización, y se acordó imponer al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “g” del Articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño niña y del Adolescente, la cual se evidencia de acta suscrita por el adolescente, que riela a las actuaciones.
Consta igualmente de las presentes actuaciones, que de acuerdo a lo expresado por el ciudadano alguacil según se evidencia de de boleta de notificación librada al adolescente para su comparecencia a la audiencia preliminar consignada a tal fin que el mismo cambio de residencia sin autorización del Tribunal incumpliendo de esta forma la medida cautelar que le fue impuesta en su oportunidad y creando un retardo procesal imputable a su persona que tiene como consecuencia la paralización de la causa y de la administración de justicia violentando los derechos de la victima.
CAPITULO II
Las medidas cautelares son los medios que tiene el Estado Venezolano para garantizar la excepcionalidad en la privación de libertad, es decir, que los jóvenes permanezcan en libertad mientras se realizan los procedimientos penales y así garantizar la comparecencia a los próximos actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar. Las Medidas son de obligatorio cumplimiento, pues al ser Medidas Judiciales son coercitivas y el legislador sanciona con la revocatoria de las mismas, el incumplimiento por parte de los imputados a cuyos efectos, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: “revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
“…cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...” (negrilla del Tribunal)
Dicha disposición se aplica por reemisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
En el caso que hoy nos ocupa, el adolescente imputado no ha cumplido con las obligaciones impuesta en el acta de fecha, 23 de abril del 2003, a las cuales estaba obligado.
Dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y del Adolescente (LOPNA), deberes de los niños y adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” (Negrilla del Tribunal)
CAPITULO III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fuera dictada al adolescente en su oportunidad. SEGUNDO: DECRETA la detención Judicial del joven POR IDENTIFICAR, A los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Asimismo se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al citado joven POR IDENTIFICAR. En consecuencia se ordena oficiar a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N 6, a los fines de que localicen capturen y sea Ingresado Al SEPINAMI. Líbrese oficios. CUARTO: SE ACUERDA SUSPENDER el lapso previsto en el artículo 571 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el joven sea capturado o se encuentre a derecho.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N 2
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA JOSE SOLANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA JOSE SOLANO.
Causa N° 2C-1571-10
RAUA-MJS