REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1943-11


JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Décimo Octavo del Ministerio Público

VICTIMA: POR IDENTIFICAR

IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR

DEFENSORA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ Pública Penal.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

ALGUACIL: MOISES SIERRA



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, sábado cuatro (04) de Junio de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO y el Alguacil de Sala MOISES SIERRA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. MAYERLING GIL, no encontrándose la victima del caso, asimismo igual forma se encuentra presente el adolescente imputado POR IDENTIFICAR, debidamente asistido por el Defensor Público DR. RAMON PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente POR IDENTIFICAR, en virtud de que siendo las 01:30 horas de la tarde del día 02 de junio del presente año, en las adyacencias del Palacio Municipal, Parroquia Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda, intentó despojar de su teléfono celular a la víctima de la presente causa ciudadano POR IDENTIFICAR, acción ésta que realizó bajo amenazas de muerte utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, razón por la cual funcionarios adscritos a la policía Municipal de Briòn procedieron a la aprehensión del referido adolescente. Precalifico los hechos como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Abreviado, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo sea escuchado el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la misma ley. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR, Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente POR IDENTIFICAR, “Si declararé”. Quien expone: “Resulta ser que yo estaba con un primo mío en Higuerote, estábamos esperando a la mujer de el que venia de Petare, entonces yo no sabia que el tenia un cuchillo en el bolsillo, y el me dice espérate que voy a sacar los reales porque estábamos pagando el pasaje entre los dos, y yo agarro el cuchillo y me lo meto en el bolsillo para que la gente no lo vea, entonces el me dice dame mi cuchillo y yo se lo doy, y yo estaba detrás del chamo que estaba mandando mensaje de un teléfono y el volteo creyendo que yo lo iba a robar, porque yo saque el cuchillo y el me dijo que paso pana y yo le dije que paso pana yo no te voy a robar a ti, y en eso venían pasando los policías y me detuvieron y me llevaron para la policía de higuerote. Es todo.” A las pregunta del Ministerio Público expone: “Mi primo se llama Alejandro Ledesma, íbamos a pagar el pasaje y en eso el me da el cuchillo, nosotros estábamos esperando a la mujer de el, pero el no vino, Yo en ningún momento te dije que me diera teléfono nada, lo que pasa que el chamo pensaba que yo lo iba a robar y entonces yo le dije no pana yo no te voy a robar, y al primo mío lo soltaron ese mismo día, yo ni siquiera toque ese teléfono.. En este estado procede el. Defensor Público Penal a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: Yo soy barbero, tengo un año trabajando como barbero, primera vez que estoy detenido. Yo andaba con Alejandro Ledesma, yo no veía Alejandro desde ese día que nos detuvieron, yo no estoy estudiando. Los policías nunca me vieron amenazando a nadie, ellos me detuvieron y ya. El señor se puso nervioso y pensó que yo lo iba a atracar. En ningún momento yo lo iba a atracar. .A las preguntas del Tribunal expone: “Ese cuchillo que me muestra el Juez era el que yo cargaba. Ese lo tenia yo. Ese celular lo tenia la víctima el estaba como mandando mensaje. Ella llamó al primo mío para decirle que no iba a bajar porque a su tío le iban a dar un machetazo. El nombre de la novia de mi prima no lo se. Mi primo se llama Alejandro Ledesma y vive por donde mismo vivo yo. Nosotros fuimos a Higuerote a buscar a la mujer del primo mío. El me dijo acompáñame para Higuerote a esperar a mi mujer que viene de Caracas. Mi primo la llamo y fue cuando ella le dije que no iba a venir, yo tenia cinco Mil bolívares y el diez mil bolívares, yo nunca he estado detenido.”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La defensa Cuarta en representación de la adolescente presente en sala, y luego de haber escuchado lo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa solicita se lleve a cabo un Reconocimiento en Rueda de Individuos para que se determine si ciertamente mi defendido fue la persona que participó en los hechos, ya que de las actuaciones existen muchas dudas y contradicciones. Asimismo solicito una medida menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.




DISPOSITIVA





Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor Público Penal, en cuanto a que se realice Reconocimiento en Rueda de Individuos, observa este Tribunal que el ministerio Público esta solicitando el procedimiento abreviado, por cuanto considera que no tiene mas nada que averiguar. Por cuanto esta el sujeto activo, el sujeto pasivo, cuenta el Ministerio Público con la Experticia de Avalúo Real al teléfono móvil, con la Experticia del arma blanca que guarda relación con la presente averiguación; los cuales fueron traídos y puestos a la vista de las partes en esta sala, y teniendo todos sus elementos de convicción para solicitar dicho procedimiento abreviado, considera el Tribunal que es improcedente por inoficioso el reconocimiento en Rueda de Individuos, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR dicho pedimento. ASI SE DECIDE.- PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, por lo que SE CALIFICA la aprehensión del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial, Acta de entrevista realizada a la víctima, donde se deja constancias las circunstancia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, así como la declaración dada por la víctima, la Experticia de Avalúo Real practicada al teléfono móvil celular y la Experticia practicada al arma blanca que guarda relación con la presente causa, es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el. articulo 458 en relación con el articulo 80 del código penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: POR IDENTIFICAR,. La Medida establecida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Por lo que deberá presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir DIECINUEVE (19) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los cuatro (04) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal.. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:30 de la hora de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ




LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO




CAUSA N° 2C-1943-11
RAUA/YHM