CAUSA Nº: 1JU- 456-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSE GREGORIO ROMERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA
SECRETARIA: Dra. MARIA JOSE SOLANO
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente, y en audiencia oral y reservada expuso el Ministerio Público: “No me opongo a que el día de hoy se lleve a cabo el procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Señalando el ministerio Público que trae a Juicio al adolescente mencionado por los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre del año 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, en la avenida Bolívar, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, específicamente en el auto mercado La primera de Cùpira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desplegó una acción antijurídica ya que en compañía de dos sujetos más ingresaron al referido local portando armas blancas y pico de botella e intentaron despojar a los presentes que se encontraban en el local de dinero en efectivo, acción esta que ha señalado la victima en los actos precedente a la audiencia de presentación que no se llegó a realizar en virtud que los sujetos sólo se llevaron fue unas chucherias, logrando los sujetos huir del lugar a veloz carrera. Y habiendo escuchado al acusado antes mencionado, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito sea condenado a cumplir, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ello en virtud que en este acto la Representación Fiscal a mi cargo observa que en el presente caso se puede dar como figura alternativa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA PROHIBIDA POR LA LEY, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA PROHIBIDA POR LA LEY, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA, por los hechos expuestos en forma oral por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:
Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:
Acta policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Cùpira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrió la aprehensión del adolescente de marras, cursante al folio 07 y vto.-
Denuncia formulada por el ciudadano ZHEN JIN LIANG, en su condición de víctima de la presente causa, por ser el propietario del Supermercado La Primera de Cùpira, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos investigados. Cursante al folio 8.-
Acta de entrevista suscrita por el ciudadano GARCIA WIL JOSE, en su condición de testigo de los hechos de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos investigados. Cursante al folio 09.-
Acta de entrevista suscrita por el ciudadano FENG NEI XIAN, en su condición de testigo de los hechos de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos investigados. Cursante al folio 10.-
Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San José de Barlovento a varios objetos que guardan relación con la presente investigación, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de sus características, cursante al folio 27 y 28.-
Ahora bien, en fecha 11 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 22 de Marzo de 2011, fue realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, procediéndose a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenándose el pase al Juicio oral y privado.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa de lo estatuido en los artículos 537 669 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal, renunciando inclusive para ello al acto de Depuración de Escabinos, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al referido adolescente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. JOSE GREGORIO ROMERO, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos, acogiéndose así su defendido a lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo expuesto por el Defensor Privado, es obligación de esta Juzgadora como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, de imponerlo de nuevo del procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del debate al juicio oral y privado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
Señalando este Juzgado que el Ministerio Público en audiencia celebrada el día de hoy manifestó de forma categórica no tener impedimento alguno a que antes de la celebración del debate oral y privado, se proceda al procedimiento por admisión de hechos, ya que es una facultad que le es dada al propio adolescente, ya que sólo el es quien decide si se acoge al mismo.
En tal sentido corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA; quien en la audiencia oral celebrada el día de hoy, solicita aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. El cual reza de la siguiente manera:
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pertenece al segundo grupo etario ya que cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de forma sucesiva; todo ello por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA PROHIBIDA POR LA LEY, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, c y d” en concordancia con los artículos 626, 624 y 625. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de forma sucesiva; todo ello por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA PROHIBIDA POR LA LEY, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, c y d” en concordancia con los artículos 626, 624 y 625. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibido transitar por el sector donde queda ubicada el Supermercado La Primera de Cùpira. 04.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 05.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con la víctima de la presente causa ciudadano ZHEN JIN LIANG, asi como con ninguno de sus familiares. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA (s),
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO.
YHM/MJS.-
CAUSA: 1JU-456-11.
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