REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E- 448-06
JUEZ: DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIO: RICARDO PACHAO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: URBINA ABELLO MAYERLIN Y OTROS
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO
LOS HECHOS
Procede la juez titular a una revisión minuciosa de las actas procesales a cuyos efectos se observa que en fecha 19 de junio de 2009 fue la ùltima presentación que el joven realizò en el servicio de libertad asistida, tal y como riela a los autos procesales.
A partir de esa fecha se materializò el incumplimiento por parte del joven y hasta la presente fecha nunca màs compareció ante la delegada ni ante el juzgado a pesar de que se tratò de localizar siendo infructuosa dicha localización.
El joven debía cumplir medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año siete (07) meses y catorce (14) días lo cual comenzó el dìa 29 de septiembre de 2008. Siendo que cumplió diez (10) meses, le restaba por cumplir nueve (09) meses y catorce días.
Hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de dos (02) años calendarios desde que se verificò el incumplimiento transcurriendo el tiempo íntegramente y verificándose por ende, la preescripciòn.
EL DERECHO
Dispone el artículo 616 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENE: “LAS SANCIONES PRESCRIBIRÀN EN UN TERMINO IGUAL AL ORDENADO PARA CUMPLIRLAS MAS LA MITAD. ESTE PLAZO COMENZARA A CONTARSE DESDE EL DIA EN QUE SE ENCUENTRE FIRME LA SENTENCIA RESPECTIVA, O DESDE LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE QUE COMENZÒ EL INCUMPLIMIENTO”
En este sentido, desde que fue se quedó firme la sentencia de revocatoria de la sanción que debía cumplir la joven ha transcurrido un lapso de dos (02) años, operando de esta manera la preescripciòn de la sanción, tal y como lo consagra la ley penal juvenil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PREESCRIPCION DE LA SANCION impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y el literal H del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia a partir de la presente fecha opera su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Por cuanto la presente decisión emana de una revisión de oficio y en consecuencia no es dictada en audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 175 del COPP, se ordena la notificación de las partes. Cièrrese la presente causa una vez que la misma quede definitivamente firme. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Siendo las nueve horas de la mañana.
LA JUEZA,
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
RICARDO PACHAO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RICARDO PACHAO
CAUSA N° 1E-448-08
MTSO/mtso