REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E- 885-10

JUEZ: DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIO: RICARDO PACHAO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO


Procede la juez titular a una revisión minuciosa de las actas procesales a cuyos efectos se observa que en fecha 17 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de imposición de còmputo de los sancionado que hoy nos ocupan, en el cual se determinò que la sanción privativa de libertad tendría una duración de cuatro (04) años calendarios dada la admisión de los hechos que realizaron en el juzgado de control, contándose desde el dìa 30 de julio de 2010, fecha en la cual se dictò sentencia en la presente causa, se determinò que la sanción culminarìa el dìa once (11) de junio de 2014.
Ahora bien procediendo a la revisión del còmputo de oficio, tal y como lo consagra el artículo 482 del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, “el còmputo es siempre reformable, aùn de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (subrayado y resaltado del tribunal).
En el caso hoy en estudio, se evidencia que el còmputo se realizò tomando en consideración la fecha en la cual se dictò la sentencia condenatoria, esto sería acertado en el caso que el joven hubiera estado en libertad, pero procediendo a una verificación individual, si bien es cierto que el caso ingresò a los juzgados de control con acusación directa (esto es lo que explica la confusión del juzgado), los jovenes permanecían privados de libertad por otro caso, el cual nunca llegó a tener acusación, es decir, se trataba de una medida cautelar, de un expediente que no llegó a acumularse y por el cual el joven no fue acusado, pero que determinamos que efectivamente, los jovenes físicamente se encontraban “privado de libertad”, por cuanto tenìan otras causas en otros juzgados, por los cuales cumplìan medidas cautelares, por lo cual se encontraban físicamente privados de libertad a los efectos practicos.
El artículo 622 en su parágrafo segundo de la LOPNNA observa que al computar la medida privativa de libertad el juzgado de ejecución debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. Aspecto que los juzgados de ejecución extienden incluso a los perìodos cumplidos de manera continuada, de manera tal que sea màs beneficioso para el privado de libertad, en procura de cuidar los intereses de los jóvenes y muy especialmente, de los jóvenes privados de libertad.
Ya hay que tomar en consideración que los jovenes se encontraba de hecho dentro de la institución y efectivamente se encontraban restringidos de su libertad. Ante lo cual tomarà en cuenta y debe ser considerado a todas luces y justicia el tiempo que el joven permaneció recluido en el complejo Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a la espera de la sentencia condenatoria, ante lo cual, la fecha que debe ser considerada es desde que tuvo lugar la comisión del hecho punible en la cual tuvieron activa participación los jóvenes sancionados, es decir desde el dìa 03 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el delito. Por los motivos antes expuestos, la fecha de culminación de la sanción es el dìa 03 de octubre de 2013, fecha en la cual los sancionados deben cumplir la medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE ORDENA LA MODIFICACIÒN DEL CÒMPUTO DE LOS JOVENES SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, quienes fueran sancionados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, determinándose que la fecha de culminación de la sanción es el dìa 03 de octubre de 2013. Por cuanto la presente decisión emana de una revisión de oficio conforme a lo previsto en el artículo 175 del COPP, se ordena la notificación de las partes. Notifíquese a las partes. Lìbrese oficio al complejo Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Cùmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,


RICARDO PACHAO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


RICARDO PACHAO








CAUSA N° 1E-885-10
MTSO/mtso