REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 01 de junio de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011000014

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


AUTO FUNDADO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, titular de la cédula de identidad N° V-7.921.621, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-1967, Estado civil: casado, de oficio: mecánico, residenciado: Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, barrio la Fundación Sector INAVI calle principal casa Nº 14, del Estado Bolivariano de Miranda de padres Olga Roca Tocuyano (V) y de Gabriel Hurtado Castillo (V)

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS NOGUERA

FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PATRICIA FORNINO

VICTIMA: JACQUELINE YSBET MONTES CABRERA


Vista la acusación presentada por la ciudadana PATRICIA FORNINO, en su carácter de Fiscal 23º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, así como lo explanado por su defensora Dra. JESSICA VOLWEIDER; finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de mayo de 2011, en los siguientes términos:


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:


La ciudadana Fiscal 23ºdel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. PATRICIA FORNINO, en el desarrollo de la audiencia oral, ratifico el escrito acusatorio presentado; así como las pruebas testimoniales y documentales a los fines de ser evacuadas en el juicio oral y público.

Seguidamente, oída la exposición del Fiscal 23° del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la victima JACQUELINE YSBET MONTES CABRERA titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.676.680, quien expuso lo siguiente: “Ratifico mi denuncia que hiciera por el órgano policial , es todo”


CAPITULO SEGUNDO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta que fue ADMITIDA en su totalidad por este Tribunal, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.

CAPITULO TERCERO:
De la admisión de la acusación y los medios probatorios

Una vez oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, en la audiencia oral, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una Examinados los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, evidenció que la misma fue presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la ADMITE en todas y cada una de sus partes, así como todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios.-

Una vez admitida la acusación, esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal señalada para ello, impone al imputado de la posibilidad de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso y le concede la palabra a tales efectos. Seguidamente el ciudadano GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, y manifestó: DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA A LOS FINES DE QUE SE SUSPENDA EL PROCESO Y SE ME IMPONGAN LAS CONDICIONES QUE DEBERE CUMPLIR, es todo.

Vista la manifestación del imputado este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión emitida en audiencia de fecha 20-05-2011, observa:


1. En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público es de los llamados delitos leves, por cuanto la pena en su límite máximo no excede de tres años de prisión.
2. El ciudadano GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, no posee conducta predelictual .
3. El ciudadano GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, en el curso de la audiencia y después de admitida la acusación y los medios probatorios por esta Juzgadora verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es impuesto de su derecho de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que admite los hechos objeto de proceso y reconoce su responsabilidad en el mismo.
4. Manifiesta así mismo el imputado su compromiso de someterse a las condiciones que el tribunal le imponga.

Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal de Control ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y acuerda imponer un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO, durante el cual el ciudadano GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Permanecer bajo la vigilancia de este Tribunal Segundo de Control por el periodo señalado, para lo cual deberá presentarse cada noventa (90) días por ante el alguacilazgo del Circuito.
2. Permanecer en residencia fija debiendo informar al tribunal de cualquier cambio de la misma, y cada (90) días presentar constancia de residencia y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como informe psicológico.
3. Prohibicion de que el ciudadano GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, agreda física o verbalmente a la víctima.

Así mismo se le impone al ciudadano GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, de su obligación de dar estricto cumplimiento a las mismas, de las consecuencias del incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y de los efectos de la finalización del régimen de prueba de conformidad con el artículo 45 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 22ºAuxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, así como todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la representación fiscal por ser estos pertinentes, lícitos y necesarios. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano GABRIEL GUSTAVO CASTILLO ROCA, por dar cumplimento a los extremos de procedibilidad exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y 45 y acuerda imponer un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO en el cual deberá dar cumplimiento con las condiciones impuestas por el tribunal; todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, se acuerda remitirse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo de este Circuito Judicial Penal.




EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO





Causa MP21P201100014