REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de junio de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011003520

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO

Fiscales: ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, de nacionalidad: venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, en fecha 08-04-1987, de 23 años, de profesión u oficio desempleado de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.044.186, residenciado en: calle Simón Bolívar, vereda 03, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, al lado de la cancha de usos múltiples, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda

Defensa Privada: ABG. JORGE CLARET MARTINEZ


AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado: ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:



CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE


El presente hecho sucedió en fecha 17-06-2011, encontrándose funcionarios policiales en funciones de patrullaje, fueron abordados por una ciudadana quien manifestó que el sujeto apodado “El robinson”, se encontraba parado frente a la cancha deportiva, y fue quien le dio muerte a su hermano OVALLES GOMEZ FELIX ANTONIO, el día sábado 11-06-2011, a las 11.40 p.m en la calle principal Simón Bolívar.


CAPITULO II
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL


El Fiscal 7º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, exponiendo lo siguiente: “presento al ciudadano ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo del Estado Miranda sede Santa Teresa del Tuy, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, así mismo solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

CAPITULO III
DECLARACION DE LAS VÍCTIMAS

Este Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano FELIX BERNABE OVALLES BARRIOS, quien manifestó: ”Yo venía de Caracas, iban cuatro sujetos subiendo por el callejón apuntándome a mi, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARISOL MARGARITA GONZALEZ GOMEZ quien manifestó: Claro que el fue, por el eses noche el estaba ahí con su banda y buscando a mi hermano, es todo”.



CAPITULO IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Luego de impuesto el imputado ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, de nacionalidad: venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, en fecha 08-04-1987, de 23 años, de profesión u oficio desempleado de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.044.186, residenciado en: calle Simón Bolívar, vereda 03, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, al lado de la cancha de usos múltiples, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Seguidamente manifestó: “Primero yo soy inocente de lo que se me acusa ellos saben muy bien quien mato a ese muchacho, porque yo venía llegando de caracas, porque tengo a mi hija hospitalizada, hasta mi esposa me dijo que me habían sacado por la voz, y con todo y eso me vine porque yo no vivo aquí en los valles del Tuy, yo vivo en caracas, yo fui para el mercal y habían cuatro policías y serraba la señora, y ella no hizo nada, yo nunca tuve `problemas con ese muchacho, es mas nosotros hasta jugábamos Básquet juntos, además las cosa no son como dice el expediente yo en ningún momento le di golpes a es funcionario , en ningún momento nadie puede decir que el y yo tuvimos un encontronazo, yo quisiera que me hagan una prueba que demuestre que yo no mate a ese muchacho, es todo”.


CAPÍTULO V
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

Al utilizar su derecho de palabra, la defensa, expuso: “esta defensa difiere del calificativo jurídico ya que toda vez que los testigos que se les tomaron acta de entrevista, todos coinciden que escucharon unos disparos en la parte de atrás del vehículo, también quiero dejar constancia que el anonimato no es valedero en este caso ya que trata presuntamente de un delito delicado como lo es de delito de homicidio Calificado, una de las ciudadanas quien funge como testigo del hecho que se le imputa a mi defendido dice que estaba en su casa y que en medio de una balacera cayo su hermano, quien solicito ayuda en vista de haber observado que el mismo aun tenido signos vitales, la misma manifiesta que estaba en su casa y en ese llego su cuñada, razón por la cual solicito de manera muy respetuosa una Medida Cautelar de posible cumplimiento ya que no existe ningún elemento de interés criminalístico, es todo”.



CAPITULO V
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE NO FLAGRANCIA


Asimismo, en cuanto al delito imputado en contra del ciudadano ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, por la Representante del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal, observando de la lectura de las actas procesales que los hechos punibles ocurrieron el día 12-06-2011, este Tribunal No lo Califica como Flagrante, en virtud, al contenido de la jurisprudencia Nº 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Ocanto, de fecha 19-02-2002, la cual fue ratificada posteriormente por la sala de casación Penal en fecha 01-07-2008, por la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, en sentencia Nº 303 y en fecha 15-12-2008 por el Magistrado Dr. Eladio Aponte, sentencia Nº 692, en la cual se hace referencia que aun cuando no exista la flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado. Y Así se Declara.



CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


Ahora bien, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida al ciudadano ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“… (omissis…)…y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)



Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)



Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:


En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:

1.- ACTA DE POLICIAL: De fecha 17-06-2011.

2.- ACTA DE REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 17-06-2011.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17-06-2011, realizada al ciudadano OVALLES BARRIOS JUAN ALBERTO

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17-06-2011, realizada a la ciudadana GONZALEZ GOMEZ MARISOL MARGARITA.

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17-06-2011, realizada al ciudadano OVALLES BARRIOS MIGUEL ANGEL.

6.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: De fecha 17-06-2011.

7.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA: De fecha 12-06-2011.

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 12-06-2011, realizada a la ciudadana GONZALEZ GOMEZ MARISOL MARGARITA.

Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, en el ilícito calificado de manera provisional por el Fiscal 22º del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1º del Código Penal, toda vez, que los hechos se originaron en fecha 17-06-2011, encontrándose funcionarios policiales en funciones de patrullaje, fueron abordados por una ciudadana quien manifestó que el sujeto apodado “El robinson”, se encontraba parado frente a la cancha deportiva, y fue quien le dio muerte a su hermano OVALLES GOMEZ FELIX ANTONIO, el día sábado 11-06-2011, a las 11.40 p.m en la calle principal Simón Bolívar.



Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)


Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1º del Código Penal.


En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; asimismo al observar esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización ante las investigaciones a seguir en la presente causa, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:


“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).


Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1º del Código Penal. Y Así se Declara.




CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal aprecia que en la presente aprehensión del imputado de autos no concurre la flagrancia, pero al existir los elementos de convicción expuestos por la Fiscal del Ministerio Publico y apreciados en las actas procesales y de acuerdo al contenido de la jurisprudencia Nº 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Ocanto, de fecha 19-02-2002, la cual fue ratificada posteriormente por la sala de casación Penal en fecha 01-07-2008, por la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, en sentencia Nº 303 y en fecha 15-12-2008 por el Magistrado Dr. Eladio Aponte, sentencia Nº 692, en la cual se hace referencia que aun cuando no exista la flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado y este tribunal acuerda que la presente investigación siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.

SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1º del Código Penal.

TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBINSON GUILLERMO HIDALGO GOMEZ, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionada; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa en el tiempo hábil respectivo.

Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
La Jueza


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO



El Secretario


ABG. EDWIN CAMACARO


EXP.N° MP21P2011003520