REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 06 de junio de 2011
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2009005444
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO
SENTENCIA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la acusación presentada en fecha 18-12-2009, por el Dr. JOSMAR DIAZ, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ratificada en este acto por la Dra. LORENA REVERON, Fiscal Auxiliar 23º, en contra del ciudadano: HECTOR AGUIRRE RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al verificarse falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano HECTOR AGUIRRE RIVAS; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado de marras, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 321 y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 27 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público 23º AUXILIAR, DRA. LORENA REVERON, en la cual fundamento su escrito acusatorio explana los hechos, tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “En fecha 25-09-2009, comparece ante la sede policial, la ciudadana CARMEN DAYANARA BRICEÑO DE AGUIRRE, a los fines de manifestar que su esposo en horas de la noche, discutieron y le lanzo el teléfono celular al piso, hizo lo mismo, y él me golpeo la cara, me empujo y caí en la cama y comenzó a insultarme.
CAPITULO SEGUNDO:
De expuesto por las partes en la audiencia
Verificada la presencia de todas las partes, se da inicio a la audiencia preliminar ccumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Esta representación Fiscal solicitara el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano HECTOR AGUIRRE RIVAS, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta elementos suficientes para sostener la acusación presentada, aunado a lo manifestado por la victima en esta sala, la cual señalo que el ciudadano ha cumplido las medidas de protección y seguridad acordadas en la audiencia, todo ello de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.
Seguidamente estando presente en esta sala la ciudadana victima CARMEN DAYANARA BRICEÑO DE AGUIRRE titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.303.965, quien expuso lo siguiente: “El ciudadano no me ha vuelto agredirme y no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al imputado quien se identificó como HECTOR AGUIRRE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.859.152, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01-1966, Estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: Urbanización Ave Maria, manzana 21, casa Nº 111, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda de padres Sira Maria Rivas de Aguirre (V) y de Vicente Aguirre Bolívar, quien expuso lo siguiente: “Yo en ningún momento realizare actos contrarios hacia la ciudadana y acatare lo que acuerde este Tribunal en sala, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su Defensa Publica Penal, ABG. ANTONIO MAURERA, quien expone lo siguiente: “Esta defensa solicita se le decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal y solcito se pronuncie en sala de lo solicitado. es todo”.
CAPITULO TERCERO:
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso que nos ocupa el fiscal del Ministerio Público aún y cuando recabó a su criterio suficientes elementos de convicción para arribar a la acusación en contra del ciudadano HECTOR AGUIRRE RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Evidenciándose que este Tribunal, al efectuar el análisis de las evidencias analizadas por el Instituto Autónomo de Policía, así como las declaraciones, es evidente que el hecho imputado por la fiscal del Ministerio Público no puede ser atribuido al imputado por cuanto del análisis de dichas actuaciones se desprende la ausencia de responsabilidad penal del mismo en tales hechos todo ello en resguardo de las funciones del tribunal de control establecidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que es el encargado de depurar los asunto que deben continuar a la fase de juicio oral y público, por existir suficientes elementos para estimar que efectivamente el acusado es el autor de los hechos.
En tal sentido, establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.” (Subrayado del tribunal).
Así mismo, establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.” (Subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dictamina, lo siguiente: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, así como de la defensa pública Dr. ANTONIO MAURERA y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano, HECTOR AGUIRRE RIVAS; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase en su oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, a través del archivo de asunto en trámite. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CAMACARO
Causa MP21P2009005444