REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 8 de junio de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003149

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO
Fiscal 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABG. JESUS NOGUERA
Defensa Pública

IMPUTADOS: JULIO NESTOR GRATEROL RODRIGUEZ


AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de haberse celebrado en fecha 6 de junio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-003149, seguida en contra del ciudadano: JULIO NESTOR GRATEROL RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JULIO NESTOR GRATEROL RODRIGUEZ. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretario de este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 6 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, momento cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle principal la Cabrera, del sector Vallecito, avistaron a un ciudadano, que al percatarse de la presencia policial, opto por emprender veloz carrera, hacia uno de los callejones, dándole la voz de alto, originándose una persecución, logrando darle alcance, a pocos metros, procediendo a efectuarle la respectiva inspección corporal, quedando identificado como Julio Néstor Graterol, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, sin marca ni seriales visibles, contentivo en su interior de tres (3) balas in percutir calibre 38.

SEGUNDO
DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA
Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano JULIO NESTOR GRATEROL RODRIGUEZ, en los cuales solicitan la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 10 de mayo de 2011, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. Específicamente, se Admiten las siguientes pruebas:

EXPERTOS:
1.- Testimonio del experto Eduardo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual realizo la experticia de reconocimiento legal, numero 9700-053-906, de fecha 7 de septiembre de 2010.
2.- Testimonio del experto Yenifer Sanoja y Junior Guanipa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales realizaron la experticia balística, numero 9700-018-4602, de fecha 1 de octubre de 2010.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE CHACON HERNANDEZ ANGEL EDUARDO y AGENTES CHACON HERNANDEZ JENAN CARLOS, INFANTE CORREA ELIO ENRIQUE Y HERRERA SALAS PEDRO JAVIER, adscritos a la Policía de Tomas Lander, que suscribieron el Acta Policial de aprehensión, donde se dejo constancia de la aprehensión del acusado y la incautación del arma de fuego, tipo revolver.

DOCUMENTALES:
1.- Experticia De Reconocimiento Legal, numero 9700-053-906, de fecha 7 de Septiembre de 2010, suscrita por el experto Eduardo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
2.- Experticia Balística, numero 9700-018-4602, de fecha 1 de octubre de 2010, suscrita por los experto Yenifer Sanoja y Junior Guanipa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

La prueba documental, se admite, por tratarse de documento que requieren ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JULIO NESTOR GRATEROL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano JULIO NESTOR GRATEROL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO
DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera acordada en la audiencia oral celebrada en fecha 7 de septiembre de 2010, sin embargo este Juzgado, considera que en dicha audiencia le fue impuesta la medida cautelar de presentación, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentación cada ocho (8) días por el lapso de seis (6) meses, en tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciado que el acusado de autos, cumplió con dicha medida por un tiempo superior al impuesto, se acuerda decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines pertinentes, instando al acusado a no ausentarse del proceso, y comparecer al llamado del Juzgado de Juicio en el presente proceso.

SEXTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la pena del delito que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano JULIO NESTOR GRATEROL RODRIGUEZ de los hechos objeto del proceso, manifestaron de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio presentado en fecha 10 de mayo de 2011, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JULIO NESTOR GRATEROL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en la audiencia oral de fecha 7 de septiembre de 2010, evidenciado que el acusado de autos, cumplió con dicha medida por un tiempo superior al impuesto, se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines pertinentes, instando al acusado a no ausentarse del proceso, y comparecer al llamado del Juzgado de Juicio en el presente proceso. QUINTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ