REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO: MP21-P-2011-001549


Vista el escrito presentado por el Defensor Público Nº 09 Penal, Dr. EVENCIO CORTEZ SALAS, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES JUNCO MARMOL, mediante el cual solicita se exima al imputado de autos de presentar dos fiadores, tal como lo exigiera el Tribunal en decisión de fecha 01-04-2011 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 01-04-2011, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ANDRES JUNCO MARMOL, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo presentarse cada treinta días ante la sede del Alguacilazgo y presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad de salario mínimo.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Defensa Pública solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ANDRES JUNCO MARMOL, indocumentado, específicamente la referida a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan en su conjunto una capacidad económica de Salario Mínimo, toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser fiadores.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa y siendo que la Representación Fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa y el imputado carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento dicha obligación, tal como lo manifestó la defensa en su escrito, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar impuesta y lo exime de presentar fiadores, pero deberá prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar boleta de traslado al imputado a los fines de imponerlo del compromiso. Además de ello, el imputado deberá cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (30) días por un lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ANDRES JUNCO MARMOL, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo exime de la obligación de presentar los fiadores solicitados en la audiencia de presentación por carecer de familiares y amigos que tengan capacidad económica para constituirse en fiadores, imponiéndosele en consecuencia LA CAUCIÓN JURATORIA establecida en el artículo 259 eiusdem, para lo cual deberá asumir el compromiso de cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal como son las de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (30) días por un lapso de seis meses y la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Policía Municipal Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, a nombre del imputado ANDRES JUNCO MARMOL, indocumentado, para que asuma el compromiso de cumplir las condiciones previstas en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JESSIKA ESTRADA