REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Junio de 2011
200º y 152º

REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control y observando la Solicitud de Revisión de Medida planteada en el Escrito de Excepciones que interpusiera el Profesional del Derecho, Abg. YANSON ZAMBRANO, Defensor de los Imputados JUNIOR ANDRES VAZQUEZ OVALLES Y ANTHONY ENRIQUE GUZMAN TERAN, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.099.385 y 16.810.845, respectivamente, suficientemente identificados en el Asunto Nº MP21-P-2011-000672; en tal sentido y al efecto de pronunciarse el Tribunal observa lo siguiente:

En esta misma fecha se produjo el tercer Diferimiento de la Audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual no han comparecido la Víctimas ni el Ministerio Público ha aportado mayores datos a pesar de serle requeridos; observando quién aquí decide que se ha producido en el presente proceso una Dilación Indebida, derivada la Incomparecencia de las Víctimas quienes además se encuentran a derecho desde la Audiencia Especial Para Oír a los Imputados, que se llevara a cabo en fecha 08-02-2011.

De seguidas se observa con la presentación de la Acusación Fiscal que los hechos narrados y que se desprenden de la relación clara y sucinta que explana el Ministerio Público; pudiera llegar a producirse un Cambio de Calificación de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, por el delito de PERTUBACION DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que si bien es cierto a este Tribunal no le corresponde valorar cuestiones de fondo, si le corresponde examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en el caso que nos ocupa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el mismo sentido y dirección se observa en autos que no se realizaron las diligencias de investigación que fueran solicitadas por la Defensa de los Imputados en la Fase de Investigación y que colocan en situación de Desigualdad a los Imputados en el sentido de que dichas diligencias podían llegar a exculparles; y hacer variar no sólo el criterio Fiscal, sino las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo es de resaltar que ante tales circunstancias aunado ello y tomando en cuenta de manera razonable el Estado Social de derecho y Justicia; los hechos violentos recientemente acaecidos en los Centros Penitenciarios; considera quién aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad a petición del Ministerio Público, ante los delitos que imputó en la Audiencia de Presentación y los elementos que fueron esgrimidos para solicitar tal Privación de Libertad; estimando que luego de presentada como fue la Acusación Fiscal estima este Tribunal Quinto de Control del Estado de Miranda con sede en Valles del Tuy, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6; por lo cual lo imputados deberán presentarse cada 30 días hasta que culmine el proceso, la Prohibición de Concurrir a la Dirección en la que presuntamente se produjeran los hechos y de acercarse a las Víctimas y a los Testigos que de una u otra manera se encuentren identificados en la presente causa.

En vista de la anterior solicitud y, tomando en cuenta los Principios del Debido Proceso, Afirmación del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalidades de las medidas de coerción personal, considera quien aquí decide considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por las Medidas Menos Gravosas contenidas en el artículo 256, numeral 3, 5 y 6 de nuestra Norma Adjetiva Penal, motivo por el cual esta Juzgadora estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Examen de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de conformidad a lo establecido en el artículo 265 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones (5º) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la petición del examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, realizada por el abg. YANSON ZAMBRANO, en su carácter de defensor de los imputados JUNIOR ANDRES VAZQUEZ OVALLES Y ANTHONY ENRIQUE GUZMAN TERAN, titular de la cedula de identifica V.- 15.099.385 y 16.810.845, a quienes se le otorga la Medida Cautelar a tenor del articulo 256 en su numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA ESTRADA