REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 07 de Junio de 2011
199° y 150°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control emitir pronunciamiento judicial en virtud de la ausencia en actas procesales de escrito de Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal Séptima (7º) de esta Jurisdicción Penal del Estado Miranda, proceso penal que se le prosigue al imputado RICHARD JOSE GUZMAN TORO, titular de la cédula de identidad V- 13.219.523., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y a los efectos de la presente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha Martes, 19 de Abril de 2011, fue presentado antes este juzgado el ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN TORO, suficientemente identificado en autos; por parte del Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, ABOG. JOSE ANTONIO MENESES; dada la aprehensión flagrante realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda; por lo cual el Ministerio Público solicitó y este Tribunal convino Decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del texto adjetivo penal vigente como la medida coactiva gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; delito este previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, esto por encontrase cubiertos los extremos previstos en los artículos 250.1, .2 y .3 como los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal vigente y la legitimad de su aprehensión por Flagrancia según lo establecido en el artículo 44.1 en su primer supuesto constitucional.
Ahora bien, se observa de la revisión del presente expediente que en esté no reposa a la fecha la solicitud de Prorroga, ni acto conclusivo alguno que justificará la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al mencionado, lo que hace imperioso a este juzgador el otorgamiento de una medida menos gravosa prevista en el artículo 256. 2 Y 3 de la ley adjetiva penal vigente, consistente en la presentación de sendas (02) personas responsables que controlen y supervisen la conducta pre-delictual y lo ordenado por este juzgado, tendiendo las estos obligaciones de informar a esté cada Treinta (30) días sobre su conducta y por último presentaciones periódicas ante este tribunal cada Quince (15) días, los Miércoles, las presentes medidas se estiman suficientes, adecuadas y proporcionales a las circunstancias concretas del caso in comento, estas con el fin aseguramiento y control a los objetivos finalistas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen el derecho de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes que contengan normas tipos en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse el un Estado de Derecho.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD JOSE GUZMAN TORO , titular de la cédula de identidad V- 13.219.523, previstas en el artículo 256. 2 y .3 de la ley adjetiva pernal vigente, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 ejusdem..
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA ESTRADA