REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de Junio de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001920
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSE ANTONIO MENESES
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : MARIBEL MUÑOZ PEÑALOZA y
ROSBELL JOSE GARCIA ESPINOZA

DEFENSA : ABG. LUIS ALFREDO PEREZ
Defensora Pública Penal 18º del estado Miranda
ACUSADO : KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e
IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR

DELITO : ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-001920, seguida en contra de los ciudadanos KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 26-05-2011, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control (Itinerante), en Audiencia Preliminar realizada en fecha 26-01-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado, encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 5 al 11, pieza II), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 28-06-2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, los acusados KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, acompañados de un adolescente, ingresaron al local comercial INVERSIONES EL GRAN COCHE, S.R.L., ubicado en el SECTOR LA ACEQUIA, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde bajo amenazas de muerte empleando un arma de fuego sometieron a las personas presentes y despojaron a la ciudadana MARIBEL MUÑOZ PEÑALOZA del dinero que tenía en la caja registradora; así mismo despojaron al ciudadano ROSBELL JOSE GARCIA PEÑALOZA de un teléfono celular, huyendo del lugar siendo posteriormente aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes hallaron en su poder la evidencia incautada.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se admitieron los siguientes Expertos y Testigos:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE FRANKLIN PEREZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-690 de fecha 29-06-2008, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO, UN TELEFONO CELULAR, UN BOLSO TIPO MORRAL, DINERO EN EFECTIVO), inserta al folio 133 y 134 pieza I.

2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE YESENIA NIEVES y DETECTIVE YURAIMA CORONADO, adscritas a la DIVISION DE BALISTICA DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, por ser quienes suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-018-2870 de fecha 06-08-2008, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCHA SMITH & WESSON, CALIBRE 9 MM, colectada como evidencia, inserta al folio 146, pieza I.

3.- Declaración de los funcionarios AGENTE MAYORLY PERNIA y DETECTIVE YOBER GONZALEZ, adscritos a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quienes suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.027 de fecha 13-08-2008, practicada al lugar del suceso, inserta al folio 149, pieza I.

4.- Declaración del funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-053-182 de fecha 08-07-2008, practicada al lugar a un teléfono celular.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JESUS ALFREDO CARRASCO RAMIREZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4 y 5, pieza I.

2.- Declaración del funcionario AGENTE JONATHAN TIRADO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4 y 5, pieza I.

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano ROSBELL JOSE GARCIA ESPINOZA, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 9, pieza I).

2.- Declaración de la ciudadana MARIBEL MUÑOZ PEÑALOZA, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia.

3.- Declaración de la ciudadana STEFANY COGOLLO FERNANDEZ por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 9, pieza I).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-690 de fecha 29-06-2008, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO, UN TELEFONO CELULAR, UN BOLSO TIPO MORRAL, DINERO EN EFECTIVO suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANKLIN PEREZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 133 y 134 pieza I.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-018-2870 de fecha 06-08-2008, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCHA SMITH & WESSON, CALIBRE 9 MM, colectada como evidencia, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YESENIA NIEVES y DETECTIVE YURAIMA CORONADO, adscritas a la DIVISION DE BALISTICA DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, inserta al folio 146, pieza I.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.027 de fecha 13-08-2008, practicada al lugar del suceso ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.027 de fecha 13-08-2008, practicada al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios AGENTE MAYORLY PERNIA y DETECTIVE YOBER GONZALEZ, adscritos a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 149, pieza I.

4.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-053-182 de fecha 08-07-2008, practicada al lugar a un teléfono celular, suscrita por el funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; y adicionalmente para el primero de ellos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del texto penal sustantivo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez en función de Control estimó ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los acusados KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual fue acogida la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez realizada la Audiencia correspondiente, se le impuso a los acusados KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos a los mismos, manifestando expresamente los ciudadanos KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo y la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar al acusado KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

A continuación por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena de los otros delitos; en consecuencia tenemos el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual dispone para su autor una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, correspondiendo la mitad de dicha pena a su vez de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

De seguidas aparece el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente el establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, que al ser sumada arroja una sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media, de acuerdo al criterio anteriormente señalado, DOS (02) DE PRISION, cuya mitad, o sea, UN (01) AÑO DE PRISION, al ser sumada a la pena establecida en el párrafo anterior, obtenemos una pena aplicable en principio de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en un tercio, es decir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.041.765 que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 26-05-2021. Y ASI SE DECLARA.-

Al acusado IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 458 del Código Penal venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone para su autor una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, que al ser sumada obtenemos una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, DOS (02) AÑOS DE PRISION, correspondiendo la mitad de dicha pena a su vez de UN (01) AÑO DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos una sanción a aplicar de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, tomando en consideración que la sanción resultante no podrá ser menor al límite inferior establecido para el delito de mayor entidad, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.830.141, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 26-05-2021. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los acusados KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los acusados KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, que los mantiene en detención preventiva desde el día 30-06-2008. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal venezolano, dicta la siguiente sentencia PRIMERO: CONDENA al ciudadano KLINDERSON ABELARDO PACHECO PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.041.765, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 27-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector El Rodeo, Calle Las Dos Fuentes, casa sin número, de color azul, a una cuadra del Hospital General de Los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0412-227.1311, hijo de ENRIQUE ABELARDO PACHECO (F) y de MARYURI PÉREZ (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumplirá en los términos que señale el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano IVÁN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.830.141, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 15-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector El Rodeo, Callejón Zerpa, casa sin número, de color rosada, a seis casas de la Licorería “El Rincón de Los Panas”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-701.8735, hijo de MANUEL BARRIOS (V) y de IVÓN ELENA BOLÍVAR (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumplirá en los términos que señale el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: CONDENA a los acusados KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR antes identificados, a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. CUARTO: EXONERA a los ciudadanos KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 26-05-2021 para los ciudadanos KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR. SEXTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ e IVAN JOSE BARRIOS BOLIVAR.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA




LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES





ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-001920
(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)