REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000850

JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

FISCAL : JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ACUSADO : BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS

VICTIMA : FRANCIS ARLENE PERALTA PALACIOS

DEFENSA : NELSON CORNIELES ROMANACE
Defensor Privado

DELITO : ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, quien ejerce la defensa del acusado BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS, mediante la cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre el mismo, este Juzgador para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
En fecha 16-04-2008, el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, al realizar la audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano (folio 19 al 22, pieza I).

Posteriormente en fecha 16-05-2008 la representación del Ministerio Público presentó acto conclusivo acusando al ciudadano BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS por la comisión del delito antes referido (folio 64 al 72, pieza I).
En fecha 06-10-2008, el Tribunal 4º de Control de esta Extensión Judicial realizó la correspondiente Audiencia Preliminar donde admitió la acusación presentada por la representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS (folio 115 al 120, pieza I).

En fecha 10-10-2008, este Juzgado mediante el auto correspondiente dio entrada a las presentes actuaciones e inició el trámite procesal para constituir el Tribunal mixto (folio 132, pieza I).

En fecha 09-03-2009 dictó auto mediante el cual acordó constituir el Tribunal como unipersonal para juzgar al ciudadano BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS, al resultar infructuoso el trámite para constituir el mismo como mixto (folio 166 y 167, pieza I).

Cursa así mismo a los folios del 182 al 185, pieza II, EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO identificado con el Nº 9700-137-A-000633, de fecha 12-11-2010, emanado de la DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Caracas, practicado al acusado BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS, donde se deja constancia de lo siguiente:

“CONCLUSIONES: Posterior a evaluaciones psiquiátrica y psicológica, se tiene que el consultante presenta un diagnóstico de Retaso (sic) Mental Leve (CIE 10 F 70) lo que constituye un trastorno que se instaura desde los primeros momentos de la vida del individuo afectado, es de carácter irreversible, puede obedecer a múltiples causas y se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, ateles (sic) como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia). Motricidad con dificultades y disminución de la competencia social, lo que determina, entre otros aspectos, que el pensamiento sea básico, ser fácilmente manipulable, no tener un nivel intelectual adecuado, desempeñarse en actividades de escasa complejidad y que su esfera social sea reducida.
Es de resaltar que, si bien le es posible diferenciar entre el bien y el mal de manera elemental, dado que su juicio crítico está limitado, le es difícil anticipar las consecuencias de sus actos”.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con relación a lo anterior advierte este Tribunal que el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (resaltado de Juzgador).

Así mismo el artículo 263 del mismo Código prevé que:
“Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan su prestación” (destacado del Tribunal).

MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo anterior se desprende que el acusado BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS permanece privado preventivamente de su libertad desde el día 16-04-2008, de lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sin que hasta el presente se halla realizado el juicio oral y público en la causa que se le sigue, debido a los motivos que constan en autos.

Por otra parte este Juzgador toma en consideración el estado de la salud mental que presenta el acusado BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS quien de acuerdo al diagnóstico emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presenta RETRASO MENTAL LEVE (CIE 10 F70), ameritando por tanto atención especializada dado a su clínico, aunado a la grave crisis carcelaria que existe actualmente, motivo por el cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de coerción personal que pesa sobre le acusado BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS y sustituir la misma por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la obligación de PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS MIENTRAS DURE EL PROCESO EN SU CONTRA Y LA PROHIBICION DE SOSTENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN LA VICTIMA DE AUTOS, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE INTERPUESTAS PERSONAS. Así mismo queda obligado a las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION y cítese al acusado para que comparezca ante la sede de este Tribunal el día 30-06-2011, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre le acusado BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.084, y sustituir la misma por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la obligación de PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS MIENTRAS DURE EL PROCESO EN SU CONTRA Y LA PROHIBICION DE SOSTENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN LA VICTIMA DE AUTOS, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE INTERPUESTAS PERSONAS. Así mismo queda obligado a las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem. SEGUNDO: Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del acusado BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS antes identificado. En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION a nombre de dicho ciudadano y remítase con oficio dirigido a la DIRECCION DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES donde permanece detenido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Líbrese BOLETA DE CITACION dirigida al acusado BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS ordenando su comparecencia ante la sede de este Tribunal el día 30-06-2011, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa del acusado BENIGNO DANIEL GAMEZ RIOS, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del texto penal adjetivo. QUINTO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

ASUNTO: MP21-P-2008-000850
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)