REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 30 de Junio de 2011 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001173
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : ROSA MORNAGHINO
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
ACUSADO : SIMON ANTONIO MATOS SANTANA
VICTIMA : NIRAK COROMOTO RAMOS,
DEISY CAROLINA SANDOVAL GARCIA y
WILFREDO JOSE PEREZ
DEFENSA : EVENCIO CORTEZ
Defensor Público Penal 9º del estado Miranda
DELITO : ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, tipificado en los artículos 458 y 453 numeral 8, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano.
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)
Revisadas como fueron las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano SIMON ANTONIO MATOS SANTANA, este Tribunal para decidir con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, respeto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadano previamente observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14-04-2010 el acusado SIMON ANTONIO MATOS SANTANA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cartanal, Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por su presunta participación en la comisión de uno de los Contra La Propiedad, siendo puesto a disposición del Ministerio Público (folio 4, pieza I).
En fecha 16-04-2010 el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia realizada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SIMON ANTONIO MATOS SANTANA, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 458 y 453 numeral 6, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano (folio 15 al 18, pieza I).
En fecha 14-05-2010, la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito mediante el cual acusó formalmente al ciudadano SIMON ANTONIO MATOS SANTANA, por la presunta comisión de los delitos anteriormente referidos y solicitó su enjuiciamiento (folio 29 al 48, pieza I).
En fecha 28-04-2011, realizada como fue la Audiencia Preliminar, el Tribunal 1º de Primera en funciones de Control (Itinerante) de esta sede Judicial, admitió la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano SIMON ANTONIO MATOS SANTANA por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 458 y 453 numeral 6, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano. De igual forma declaró con lugar la solicitud de la defensa y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso al Acusado antes identificado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 estableciendo como condición la presentación de dos (02) fiadores que devengarán un ingreso mínimo equivalente a veinte (20) unidades tributarias cada uno (folio 90 al 94, pieza II).
En fecha 23-05-2011, este Tribunal en funciones de Juicio mediante el auto correspondiente, acordó dar entrada a la presente causa, y ordenó realizar el trámite a los fines constituir el Tribunal mixto en virtud de la entidad de los delitos imputados al ciudadano SIMON ANTONIO MATOS SANTANA (folio 104, pieza II).
En fecha 01-06-2011, la defensa del acusado SIMON ANTONIO MATOS SANTANA consignó ante este Tribunal recaudos correspondientes a las personas propuestas como fiadores del mismo (folio 115 al 131, pieza II).
En fecha 07-06-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial la verificación de los documentos consignados por la defensa del acusado SIMON ANTONIO MATOS SANTANA (folio 133, pieza II).
En fecha 15-06-2011, este Juzgado dictó auto donde acordó dejar sin efecto la verificación de las constancias de trabajo consignadas por la defensa del acusado SIMON ANTONIO MATOS SANTANA, correspondientes a las personas propuestas como fiadores del mismo, por cuanto estas no reflejan el ingreso mensual (folio 144, pieza II).
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, advierte este Tribunal que el legislador en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan su prestación”. (Destacado de Juzgado)
Por otra parte, el artículo 264 del mismo Código preceptúa que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de Juzgador)
De igual forma, el artículo 259 del citado texto normativo dispone que:
“Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
De lo anterior se desprende que el acusado SIMON ANTONIO MATOS SANTANA, fue detenido en fecha 14-04-2010 y no obstante haber el Tribunal 1º de Control (Itinerante) de esta Extensión Judicial, otorgado en Audiencia Preliminar realizada en fecha 28-04-2011 una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, donde se le exigió la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mínimo equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS EN CADA UNO y siendo que desde la fecha en que el acusado JONATAN JOSE LOPEZ VARGAS, fue detenido, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso aproximado de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIEIS (16) DIAS, sin que hasta el presente haya dado cumplimiento a la condición que le fue exigida inicialmente, al imponerle las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere la evidente la incapacidad económica del acusado SIMON ANTONIO MATOS SANTANA que le imposibilita de manera manifiesta poder cumplir con la obligación que le fue exigida, a lo que se agrega la crisis presente en el sistema penitenciario del país, motivo por el cual este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho, sustituir la obligación exigida inicialmente al acusado SIMON ANTONIO MATOS SANTANA de presentar dos fiadores, y en su lugar le impone, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 259 ambos ejusdem, la obligación de prestar CAUCIÓN JURATORIA, para lo cual deberá dicho ciudadano prometer ante este Tribunal “SOMETERSE AL PROCESO, ASISTIR OPORTUNAMENTE A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE JUZGADO Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS”. Así mismo y por cuanto en los actuales momentos resulta evidente la dificultad en el traslado de los internos hasta esta sede judicial, por las razones antes expuestas, lo cual imposibilita la conducción de dicho ciudadano hasta la sede de este Juzgado, a los fines de notificar al mismo el contenido de la presente decisión, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD; en consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION y de CITACION a nombre del acusado antes identificado, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de coerción personal impuesta inicialmente al acusado SIMON ANTONIO MATOS SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.967.732, en fecha 28-04-2010, prevista en el artículo 256 numeral 8, en relación con lo dispuesto en el artículo 258, ambos del texto penal adjetivo, que implica la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno un ingreso igual o superior al equivalente de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, y en su lugar LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN JURATORIA, para lo que deberá prometer y expresar por ante este Tribunal, su disposición de “SOMETERSE AL PROCESO, ASISTIR OPORTUNAMENTE A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE JUZGADO Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS”; en consecuencia se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE. TERCERO: Se ordena librar BOLETA DE CITACION a nombre del acusado SIMON ANTONIO MATOS SANTANA a fin que el mismo comparezca ante este Tribunal el día 01-07-2011, a objeto de ser notificado de la presente decisión y donde mediante acta elaborada al efecto se comprometa a “SOMETERSE AL PROCESO, ASISTIR OPORTUNAMENTE A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE JUZGADO Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS”. CUARTO: Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-001173
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)