REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de junio de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MK21-P-2002-000029

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO: GUERAVARA HERRERA CARLOS JOSE
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. CRISTINA MIJARES

DELITO ROBO DE VEHICULO

VICTIMA CHRISTIAN RUVNANGER MARTINEZ MORALES .

DEFENSA ABG. MARCO CARAUCAN
(Defensor Pùblico de Presos)

Procede este Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a motivar el dispositivo emitido en la culminaciòn del Debate Oral y Pùblico en el proceso seguido al acusado CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA quien fue encontrado INOCENTE del delito de ROBO DE VEHICULO que le atribuyò la Fiscalìa Vogèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda toda vez que no se logrò demostrar su responsabilidad en la comisiòn del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitiò sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dispositivo èste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artìculo 364 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes tèrminos:

Primero

Identificación del acusado

CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-1978, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Charallave, Chupulum, La Colmena, casa 5-2, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Jesus Antonio Guevara (f) y Natividad Herrera (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.300.518.
Segundo

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso

El hecho que le fue atribuido en la acusaciòn formulada en contra del acusado por la la Fiscalìa Dècima Cuarta, actualmente Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y publico fue el siguiente:


En fecha 01-09-2.002, los funcionarios RICHARD RONDON y JHONNY CONTRERAS, adscritos a la Divisiòn de Patrullaje de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, Estado Miranda, al realizar labores de patrullaje vehicular a la altura del Sector denominado La Marina, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano quien se identificò como MARTINEZ MORALES CRHISTIAN RUVNANGER, cèdula de identidad Nª 20.093.270 de 16 años, señalàndole a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo moto, lo habia despojado de la misma y que era de su propiedad, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor de dicha moto, practicando su aprehensiòn, trasladàndolo junto con el vehìculo hasta la sede del despacho policial, donde quedò plenamente identificado.



Tercero
Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico

La Fiscalìa del Ministerio Pùblico con fundamento en tales hechos, presentò acusaciòn formal en contra del acusado de autos, por el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artìculo 5 en concordancia con el artaìculo 6 ordinal 1ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos en agravio del adolescente CRISTIAN RUVNANGER MARTIN MORALES de 16 años de edad.


En fecha 25-10-02, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual admitiò totalmente la acusaciòn presentada, emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 07 de noviembre de 2.002, fue recibida la causa por ante este Tribunal de juicio, ordenàndose lo conducente para la celebración del debate oral y pùblico y por cuanto no fue posible constituir el Tribunal Mixto, en fecha 20-04-2.005, prescinde de los escabinos, y asume el control de la causa en forma Unipersonal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas el dia 16 de marzo del presente año 2.011, oportunidad en la cual se apertura el debate oral y pùblico.


Cuarto

Desarrollo de la Audiencia

Siendo dia y hora fijados para la audiencia, se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declarò abierto el Debate Oral y Pùblico conforme a las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.

La ciudadana Fiscal Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, expuso:


”El ministerio Público ciudadana juez ratifica en toda cada una de sus partes la acusación fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y que considera en cuando al señor CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA por considéralo posiblemente responsable de la comisión del delito de robo en el caso concreto previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1º esto quiere decir haberlo ejecutado bajo amenaza con relación a la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de la victima adolescente CHRISTIAN RUVMANGER MARTINEZ MORALE, quien para el momento de los hechos , acudió a la policial municipal esto ocurrió el dìa primero de septiembre del año 2002, donde el joven CHRISTIAN acude y menciona que el señor CARLOS JOSE GUEVARA con un cuchillo lo despojo de su vehiculo moto un vehiculo de su propiedad esto donde se conoce como el sector de la Churuata el se encontraba en el local comercial y le hicieron una llamada de su novia, el se dirige al área adyacente en la Churuata esto es lo que corresponde a la manga de coleo y el dice que cuando se esta bajando de su vehiculo moto se apersona o se acercan dos personas en este caso el señor CARLOS JOSE GUEVARRA HERRERA y con un cuchillo lo amenaza se lo coloca en el cuello y lo despoja de su moto inmediatamente después de haber sido objeto de este despojo se dirige hacia la policía municipal llama a sus amigos la policía emprende de una acción para ubicar a estas personas y por supuesto el vehiculo logrando en este caso la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA e inmediatamente logrando la recuperación del vehiculo moto Yamaha modelo Jog, el Ministerio Publico dada las circunstancia y distintos elementos solicito ciertamente las medidas cautelares y de igual forma la acusación fiscal por la calificación ya indicada como los es ROBO en este caso previsto y sancionado en el Artículo 5 genérico con la agravante en concordancia 6 ordinal 1º, el ministerio publico ciudadana juez conforme a lo previsto en esta acusación y ciertamente ratificando el escrito acusatorio sino también las pruebas promovidas y ofrecidas en su momento y oportunidad legal ciertamente lo que solicita muy respetuosamente ciudadana juez que en aplicación de la sana critica en principio general en este caso el principio científico y lo que corresponde en este caso a una apreciación y estimación de todos esos elementos probatorios en este caso pruebas sino órganos de pruebas que traerá el ministerio publico así como todas las pruebas promovidas en el proceso a los efectos de poder determinar ciertamente la ocurrencia del delito de ROBO como lo establece la ley y como lo solicita ciertamente el precepto legal y ciertamente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA en la comisión del delito de ROBO, el ministerio publico lo que solicita es toda la atención de la ciudadana juez sobre la información que nos puedan dar que son esos órganos de pruebas y ciertamente las que se deriven luego después de todas esas pruebas documentales conteniendo los informes que cada uno de esos expertos deberá ratificar en esta sala a los efectos de obtener la aplicación de una sana justicia como es lo que establece o pide el sistema legal correspondiente y establecido en el estado de derecho como es el que prela nuestro sistema en Venezuela. Es todo”.


La Defensa Pùblica representada por el profesional del derecho Marco Caraucàn, expuso lo siguiente:


“ Escuchada la acusación presentada por ministerio publico la defensa se opone a dicha acusación en razón de que estamos en la apertura del Juicio Oral y Publico y como bien se observa mi defendido se encuentra en libertad no obstante como es concluido en el proceso tuvo la oportunidad ante un tribunal de control específicamente en la celebración de la audiencia preliminar de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos sin embargo mi defendido desde ese momento hasta la presente feche aproximadamente nueve años a mantenido firmemente su posición de consideradse inocente y así quedara demostrado en el desarrollo del juicio oral y publico siendo que los órganos de pruebas promovidos por la fiscal del ministerio publico serán insuficientes para demostrar el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que hoy en día amparan a mi defendido es así que mi defendido confía en la justicia de este sistema judicial y es así como esta defensa a la finalización de este debate oral y público solicitara una sentencia absolutoria a favor de mi defendido CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA. Es todo”.


Seguidamente se impuso al acusado Acusado CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA, sus derechos procesales, asimismo se le explica la imputación Fiscal y se le informa del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en el Capitulo Tercero del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 Ejusdem, quien aportò sus datos personales de identificación, tal como se hizo constar en el acta respectiva, y finalmente manifestò que no deseaba declarar.


Seguidamente se declarò abierto el lapso de recepciòn de las pruebas, tal como lo estipula el artìculo 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y recibidos como fueron los medios de prueba, de conformidad con el artìculo 360 del referido texto penal adjetivo, se cediò el derecho de palabra a las partes en forma sucesiva, para que realizaron sus exposiciones conclusivas, las cuales realizaron en los siguientes tèrminos:


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho Cristina Mijares, en su condiciòn de Fiscal Vigèsimo Segunda del Ministerio Pùblico, realizò las siguientes conclusiones:

“Buenas tardes, ciertamente el Ministerio Público a través de la realización de cada una de las audiencias donde la fiscalía acusó a Carlos José Guevara Herrera Por la comisión del delito Robo de Vehiculo Automotor con amenaza a la vida, con la realización de esta audiencia se ha demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos con lo que a través de los distintos órganos de prueba testimoniales y documentales evacuados en esta sala, con lo que quedó demostrado la comisión del delito imputado. Con la concurrencia de los funcionarios actuantes del procedimiento quienes logran ubicar a unos ciudadanos que van en una moto, quienes sufren un accidente y vienen siendo perseguidos por una turba de personas, los funcionarios vienen en una patrulla observan la situación detienen a una de las personas que esta en la moto por que la otra se va a la fuga e incautan la moto, y es en el comando que ellos determinan al denunciante porque habían otras personas denunciando y ciertamente es así y esto se obtiene a través de la ciudadana Luz Melina a través de la declaración de estos funcionarios se obtiene la fecha en que ocurrieron los hechos que fue el primero de septiembre, la hora en que ocurrieron aproximadamente a las 12 de la noche y el lugar de los mismos en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas también establecen que se inicio la investigación penal en base al robo de un joven y que se detuvo al ciudadano Carlos Guevara y se incautó la moto. A través de la declaración de la joven Luz Melina Vence Diaz quien es testigo referencial de los hechos por que hace referencia a que estuvo en el comando realizando una denuncia por el robo de su moto, que pensaba que la moto recuperada era la de ella, pero que no lo es, se da cuenta que hay otra persona, otra victima, dejando constancia que ese día se incautó una moto, y que quedó detenido una persona que no vio, que no puede identificar pero que ciertamente nos hace referencia a un procedimiento donde quedó detenido el señor Guevara por haber sido la persona que despojo al ciudadano Cristian de su moto, de igual forma se obtuvo la declaración de los expertos quienes ratificaron el contenido y firma de cada una de las experticias practicadas por ellos, dada la multipluralidad de evidencias material y testimonial todas formando en si una convicción exacta, por lo que esta representación fiscal considera de que el señor Carlos Guevara ejecuto el delito de robo, el cual es un delito plurofensivo ejecutado sobre una persona vulnerable, como lo es un menor de edad, por lo tanto el Ministerio Público solicita que se le condene a las penas correspondiente, es todo”.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

El profesional del derecho Marco Caraucan, actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico del acusado de autos, emitiò las siguientes conclusiones:


“ Buenas tardes, uno de los alegatos de esta defensa es que mi defendido es y se considera inocente de los hechos que se le imputa y así ha mostrado su interés al permanecer apegado a derecho desde el año 2002 asistiendo a todos y cada uno de los actos fijado por el Tribunal hasta el día de hoy confiando en la justicia de este país. El Ministerio Público señala que hubo multipluralidad de pruebas y las mismas fueron señaladas en el escrito acusatorio con la promesa de ser incorporadas y debatidas en el juicio oral y público y que las partes íbamos a tener la oportunidad de escucharlas y de ser valoradas por el juez de juicio, siendo que esto no fue así en virtud de que se tuvo que prescindir de alguna de ellas. El Ministerio Público hace alusión al testimonio de la ciudadana Luz Melina Vence Díaz y señala que es testigo referencial, pero la misma fue promovida como testigo presencial pero en esta sala al comparecer se convirtió en referencial y quien manifestó no haber tenido conocimiento de los hechos de los cuales esta haciendo acusado mi defendido; además manifestó que no tenía nada que ver, ni se relaciona en nada con el hecho, pues ella fue victima de otro hecho distinto al que hoy día se debate, por lo que aunado a que fue un medio de prueba no admitido en la fase de control es por lo que se debe desestimar su testimonio. En relación con el testimonio del ciudadano Jesús Mosqueda tenemos que también señala que no estuvo presente en el momento de los hechos denunciados, que desconoce quien fue la persona que despojó a su compadre de la moto, que hubo una revuelta donde todos resultaron detenidos, este testigo referencial pues manifestó no tener certeza de lo acontecido, nunca señaló a mi defendido como responsable de los hechos. Los funcionarios actuantes que comparecieron vagamente señalaron lo que recordaban, fueron declaraciones inconsistentes y contradictorias quienes tampoco señalaron a mi representado como responsable de los hechos. Por lo que esta defensa en virtud que los medios de pruebas evacuados fueron elementos insuficientes para llegar a la convicción de que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos que el Ministerio quiso atribuirle es por lo que solicito que la sentencia que vaya a ser dictada por este Tribunal sea de carácter absolutoria, es todo. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a replica.”


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien sin juramento alguno, manifestó lo siguiente “No tengo responsabilidad alguna de lo que me acusan, soy inocente, es todo.”

Seguidamente se declarò cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo que se motiva en los siguientes tèrminos:

Quinto

Del hecho a debatir

El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusado GUEVARA HERRERA CARLOS JOSE ampliamente identificado en autos, en la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos, en relaciòn con el artìculo 6 ordinal 1ª de la referida norma sustantiva, en el hecho perpetrado en agravio del adolescente MARTINEZ MORALES CHRISTIAN RUVNANGER, y en circunstancias de modo lugar y tiempo narradas en la acusaciòn, debidamente ratificadas en forma oral en la aapertura del debate oral y pùblico.


Implica que en el contradictorio, habria de determinarse, en primer lugar que estamos en presencia del ilicito precalificado por el Ministerio Pùblico y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para concluir el dia de los hechos como lo fue el 01 de septiembre del año 2.002, en el lugar denominado la Marina ubicada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, este actuando por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes, constriño a la vìctima el adolescente CHRISTIAN RUVNANGER MARTINEZ MORALES, de 16 años de edad, apoderàndose del vehìculo tipo moto que tripulaba tal como lo exige el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos, precalificado por el Ministerio Pùblico.


En tal orden de ideas, debemos precisar, que finalizado el debate contradictorio, se determinò lo siguiente:


De la Materialidad del ilicito penal

Durante la fase de recepciòn de las pruebas, y conforme al contenido del artìculño 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Pùblico, y los cuales de su apreciación estimò este órgano jurisdiccional que quedò probada la existencia del vehìculo automotor, que representa la materialidad de ilicito, ello con los siguientes elementos de prueba:

1.- Con la incorporación por su lectura conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal de Experticia realizada por los funcionarios Joel Aleman y Hernàn Garcia, actuando en su condiciòn de Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, realizada en fecha 02 de septiembre del año 2.002, a un vehìculo tipo moto, marca Jog, color negro, tipo sooter, sin placas, de donde se determina que dicho vehìculo presentò un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARIES CON 00/100, la cual presentò seriales en forma original.


Dicha Inspección fue ratificada en su contenido y firma, por declaraciòn rendida en audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2.011 por el funcionario HERNAN GARCIA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

“Fui comisionado como uno de los expertos en el área de vehiculo de la sub delegación de los Valles del Tuy, reconocimiento de serial de una moto, contactando que la moto presentaba sus seriales original, se hizo un chequeo de la moto en el sistema integrado de información policial a ver si presentaba alguna solicitud, manifestando la funcionaria de guardia que no presentaba ningún tipo de solicitud, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por el Fiscal 22º del Ministerio Público Dra. CRISTINA MIJARES; respondió: Tengo 18 años de servicios. Otra: Se realizo una experticia de seriales de la moto y se verifico si la misma estaba solicitada. Otra: Se determinó las características de la moto, el avalúo de la misma y se verificó que no estaba solicitada. Otra: Si la moto correspondía a una evidencia de un procedimiento. Otra: Si reconozco y ratifico mi firma en el informe, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Pública Dr. MARCOS CARAUCAN; respondió: Regularmente cuando llega un procedimiento a cada departamento se le comisiona a los fines de realizar las respectivas experticias a las evidencias incautadas, en este caso a mí se me comisionó para practicarle experticia a la moto. Otra: Si, se nos informó que la moto había sido objeto de delito, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Juez del Tribunal; respondió: En el caso de que la moto sufrió un golpe lo tendría que plantear los expertos en criminalística, por que la parte mía se basa en los seriales. Otra: El avalúo se basa en las condiciones, en el valor de la moto en el mercado, pero no recuerdo si tenía alguna abolladura, ya que le corresponde a la parte técnica policial, es todo”.

2.- Con la incorporación por su lectura, conforme al contenido de artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de INSPECCIÒN OCULAR signada con el nùmero 2219, realizada por los funcionarios ARGUINZONES JOSE y MONSALVE ANTONIO, sobre el vehìculo tipo moto, la cual presentò las siguientes caracterìsticas, Marca Yamaha, Modelo Jog, artìstico, año 97, serial de carrocería 3WfOO4601, color negro, la cual al ser inspeccionada presentò en su parte exterior la carrocería y la pintura en mal estado de uso y conservación, rines y cauchos en regular estado, motor en regular estado de uso, volante en mal estado de uso.

Dicha Experticia fue ratificada en su contenido y firma, por declaraciòn rendida en audiencia celebrada el dia 06 de abril del 2.011, por el funcionario JOSE ARGUINZONEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

“ Yo realice la inspección técnica del vehiculo tipo moto en donde se observa sus características externas y las condiciones en que se encontraba para ese momento, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por el Fiscal 22º del Ministerio Público Dra. CRISTINA MIJARES; respondió: Si reconozco como mía la firma que esta en el informe. Otra: Suscribí la experticia conjuntamente con el funcionario Monsalve. Otra: Allí se dejo constancia de las condiciones que se encuentra el vehiculo y sus características, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Pública Dr. MARCOS CARAUCAN; respondió: No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, solo que el volante estaba de manera irregular, al parecer estaba golpeado. Otra: Se deja constancia de las características del vehiculo es decir, color, modelo y serial. Otra: Si los seriales están desvastado deja constancia el experto técnico en vehículos y para este caso estaba encargado el funcionario Joel Alemán, es todo”.


Igualmente por la declaraciòn rendida en la misma audiencia por el funcionario ANTONIO MONSALVE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:


“Yo realice la inspección ocular a una moto que estaba en el Despacho, no recuerdo nada más por que eso fue hace como 9 años, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por el Fiscal 22º del Ministerio Público Dra. CRISTINA MIJARES; respondió: Se deja constancia en primer lugar de la existencia del Vehiculo. Otra: La inspección se hizo el 02-09-2002. Otra: Si reconozco mi firma en el informe Otra: La experticia fue practicada conjuntamente con el funcionario Arguinzones. Otra: Tengo 14 años de experiencia realizando este tipo de experticia y el mismo tiempo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Pública Dr. MARCOS CARAUCAN; respondió: Cuando estamos de guardia todas las evidencias que recibimos le hacemos la experticia y se deja constancia de la inspección ocular, es todo.”

3.- Con la incorporación por su lectura de INSPECCION OCULAR Nª 2.377, de fecha 19 de septiembre de 2.002, realizada por los funcionarios MIGUEL PEREZ y HERNAN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en el lugar de los hechos como lo fue el Sector Manga de Coleo, Calle Principal, Chara, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiental càlida con iluminación natural clara y piso de esfalto en su totalidad, que se trata de un tramo de la calle ubicado en la dirección antes citada, adyacente al Estadio Arnaldo Arocha, el cual permite el trànsito vehicular automotor y el desplazamiento peatonal en sentido norte sur y viceversa, y en el margen este se ubica el Estadium antes señalado, y en el margen oeste se encuentra situado el local comercial de nombre “•Fuente de Soda La Churuata”, el cual es tambièn tomado como punto de referencia en la ubicación exacta del sitio.




Con la incorporación de tales elementos probatorios, y de su anàlisis y valoraciòn, de conformidad con la apreciación que de dichos medios se realiza, a traves de la sana critica, las reglas de la lògica y las màximas de la experiencia, se determina, que, en efecto, quedò determinada la existencia del bien jurìdico material del cual fue despojada la vìctima el dia y hora que que ocurren los hechos que dan origen al presente proceso, como lo fue el vehìculo tipo moto modelo Job, marca Yamaha, color negro, sin placas, y ello se determinò con la incorporación de la Experticia realizada por los funcionarios Joel Aleman y Hernàn Garcia. Debidamente incorporaca, y ademas con la declaraciòn del mismo funcionario Hernàn Garcia en su condiciòn de Experto, quièn respondiò a las prepguntas formuladas por las partes, igualmente con las declaraciones realizadas por los funcionarios Arguinzones Bandrès Antonio Jose Monsalve Becerra, quienes rindieron sus testimoniales, y en las cuales dan fè de las condiciones y caracteristicas fìsicas del referido vehìculo. Tales elementos son debidamente valorados y apreciados en todo su valor probatorio. Y asi se decide.

Igualmente estimò este Tribunal, que quedò determinado el lugar en el cual ocurre el ilicito bajo estudio, ello a travès de la incorporación por su lectura de la Inspección 2.377, realizada por los funcionarios Miguel Pèrez y Hernàn Garcia, en la cual dejan plasmadas las caracterìsticas fìsicas señaladas en la acusaciòn, como lo fue el lugar en el cual se encuentra ubicado el local comercial denominado “Fuente de Soda La Churuata”. Tomado como punto de referencia para la ubicación del sitio del suceso. A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio. Y asi se decide.


De la responsabilidad penal en la comisiòn del hecho


Ahora bien, determinada como ha sido la materialidad del bien sobre el cual recayò la acciòn delictiva, asi como tambièn el lugar en el cual ocurre, debemos determinar la existencia del “nexo causal”, es decir. la relaciòn que media entre ese resultado dañoso probado y la conducta atribuible al señalado por el Ministerio Pùblico como autor de ese resultado que es el acusado de autos CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA. En tal sentido debemos analizar los elementos traidos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Pùblico, en ese sentido, como lo fueron los siguientes:

Con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, quienes comparecieron a rendir sus testimoniales, con el cumplimiento de las normas estipuladas para tal fin, como lo son, los artìculos 355 y 356 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como el juramento previo segùn el artìculo 242 del Còdigo Penal, quienes realizaron las siguientes exposiciones.



1.- JESUS RAFAEL MOSQUERA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-16.474.716, quien realizò su declaraciòn en audiencia celebrada en fecha, 13-04-11, y manifestó lo siguiente:

“ Eso paso un sábado en unos toros en Charallave, robaron una moto a un compadre pero en el momento intervino la policía y todo eso paso rápido, yo no recuerdo quien fue el muchacho por que la policía me hizo una declaración rápida y allí mismo me dijeron que me podía retirar a mi casa, es todo”

A preguntas formuladas por la ciudadana fiscal del Ministerio Pùblico, Cristina Mijares, respondiò lo siguiente:

“ Eso fue en Charallave entre la churuata y la manga de coleo. Otra: Eso fue hace más o menos 9 años, en hora de la noche como a las 9 o 9:30 de la noche. Otra: A Cristian un compadre mío le robaron una moto él andaba en el grupo con nosotros. Otra: La moto era de color negro. Otra: Nosotros perseguimos a los muchachos que se robaron la moto, pero allí intervino la policía. Otra: Hubo una confusión y agarraron como a 8 o 9 personas. Otra: Si, mi compadre recupero la moto allí mismo. Otra: Si, me imagino que tuvieron que haber detenido a las personas que se robaron la moto, es todo”.

A preguntas realizadas por la Defensa Pùblica, Marco Caraucan, respondiò lo siguiente:

“Yo no estaba cuando a mi compadre le roban la moto. Otra: Yo estaba en la churuata. Otra: Estaba como a 50 o 60 metros de distancia del sitio que le robaron la moto a mi compadre. Otra: Mi compadre Cristian llegó hasta la churuata y me dijo que le habían robado la moto y nosotros fuimos a perseguir a los muchachos que se la habían robado. Otra: La confusión se hizo después de que pasamos la policía Municipal por que ya se había hecho el llamado del robo y la policía nos metió presos a todos. Otra: Nosotros nos fuimos en dirección hacia donde mi compadre nos dijo que se habían llevado su moto. Otra: No, yo no llegue a ver quienes fueron los que se robaron la moto ya que hubo una confusión habían varias motos y a nosotros la policía nos dijo que nos tiraramos al piso y agarraron el lote de personas. Otra: No he visto nunca a la persona que esta a su lado, es todo”

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondiò lo siguiente:

“ Mi compadre tenía como 17 años más o menos. Otra: No presencie el momento del robo de la moto, es todo”


Del examen realizado a tal testimonial, rendida por el ciudadano Jesus Rafael Mosqueda, quien hace referencia a que el hecho en el cual manifesta que les roban la moto a su compadre, ocurre un dia sàbado que fue muy ràpido, que fue en Charallave, entre la Churuata y la Manga de Coleo, que fue hace nueve años, que eran mas o menos las 9:00 de la noche, que se tratàba de una moto negra, igualmente manifiesta que hubo mucha confusiòn, que detuvieron a 8 ò 9 personas, y que su compadre recuperò su moto,

De tal declaraciòn no se determina señalamiento en contra persona alguna, se precisa que el testigo manifiesta que, aùn cuando se encontraba en el lugar de los hechos, no logrò presenciar el momento preciso en el cual ocurre el despojo de la moto, y ello se determina cuando a pregunta realizada por este tribunal, respondiò “No presenciè el momento del robo de la moto”.

Del anàlisis realizado al referido elemento, se determina que se ratifica la materialidad del ilicito toda vez que afirma que a su compadre le roban la moto, pero igualmente se determina que, aùn cuando se trata del testimonio de una persona que se encontraba en el lugar del hecho y que estaba vinculado a la vìctima, toda vez que se refiere a este como su compadre, se observa que este es meramente referencial en cuanto al ilicito en si, ya que tambièn afirna que no viò ni como ni quièn comete el robo. En consecuencia no se puede apreciar como elemento probatorio para determinar responsabilidad alguna, Y ASI SE DECIDE.


2.- RICHARD JOSE RONDON ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-15.091.069, adscrito a la policía Municipal Cristóbal Rojas; quien compareciò a rendir su declaraciòn en audiencia celebrada el dia 27 de abril de 2.011, y expuso lo siguiente:


“Yo andaba en un operativo conjuntamente con el detective Jhonny Contreras y a la altura de la marina avistamos a unos sujetos que andaban en unas motos y uno de ellos colisiono con la acera al parecer venían tomados y atrás venía otro grupo de personas manifestando que se habían robado una moto, nos trasladamos al comando y allí realizamos la actuación policial, eso es lo que más o menos recuerdo, es todo”.


A preguntas realizada por la ciudadana fiscal, respondiò:

“Había más de 15 personas unas iban en moto y otras corriendo. Otra: Unos decían que habían robado la moto y otros que no que los conocían y eso se torno en una verdadera confusión. Otra: Agarramos a los que más creíamos y los llevamos a todos al Comando. Otra: Creo que por descarte quedaron detenidas 2 personas. Otra: Había una persona que se acreditaba la moto como de su propiedad. Otra: Eso creo que fue en el año 2002 en horas de la noche, como a las 9 o 10 de la noche. Otra: El procedimiento fue en el sector de la Marina, donde esta actualmente los depósitos del Mercal. Otra: La victima dijo que le habían robado la moto en unos toros coleados. Otra: No recuerdo si la victima era joven o adulto. Otra: Yo era el auxiliar de la unidad. Otra: Si mal no recuerdo era una moto pequeña. Otra: Nosotros nos íbamos en la patrulla. Otra: No recibimos llamada alguna, fue casual el encuentro con el grupo de personas. Otra: No se decomisa ningún tipo de armamento, es todo”.


A preguntas realizadas por la Defensa Pùblica, respondiò:


Yo practique el procedimiento con el detective Jhonny Contreras. Otra: Estábamos a bordo de una patrulla. Otra: Una de las moto esquivo la patrulla y calló en la cuneta y nos paramos auxiliarlo. Otra: Resultaron varias personas detenidas luego quedaron por descarte solo 2 personas. Otra: No recuerdo las características y no r4ecuerdo como estaban vestidos. Otra: No recuerdo mucho quien fue la victima solo que era del sexo masculino. Otra: En relación al procedimiento quien tuvo más contacto fue el detective yo era el acompañante, por eso es poco lo que puedo recordar. Otra: Unos decían que la robo otros que la prestó, había una algarabía y confusión y por eso nos los llevamos a todos para el comando. Otra: No recuerdo las características físicas de las personas que resultaron detenidas, es todo. Cesaron las preguntas.



3.- JHONNY ALBINO CONTRERAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-11.837.862, adscrito a la policía Municipal Cristóbal Rojas; quien en audiencia celebrada el dia 11 de mayo de 2.011, manifestó lo siguiente:


“En el año 2002, lo que puedo recordar venía una turba de gente detrás de unos ciudadanos en una moto en la cual uno se fue a la fuga hacia la zona boscosa y el otro fue retenido preventivamente, habían unas personas como en estado etílico que manifestaban que era su moto; fue trasladado al Comando y posteriormente fue puesto a la orden de Fiscalía igualmente la moto, es lo más que puedo recordar, es todo”.

A preguntas realizadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, respondiò:


“Eso fue a la altura de la Marina en Charallave. Nosotros íbamos en la unidad y paso el vehiculo moto el cual cayó en una cuneta nos paramos y al poco minutos venía la turba de gente; uno de los sujetos que cayó se fue a la huida hacia una zona boscosa, la turba de gente decía que era su moto, que se la habían hurtado. Otra: Yo practique ese procedimiento conjuntamente con el funcionario Richard Rondon. Otra: Nosotros íbamos en la patrulla vehicular. Otra: Uno de los sujetos se va a la fuga y el otro fue detenido preventivamente. Otra: Había tanta gente que todos decían que esa era su moto. Nosotros les dijimos que íbamos a trasladar al ciudadano al comando y cualquier persona o el propietario de la moto formule su denuncia. Otra: La turba de personas venía corriendo. Otra: Si hubieron varias entrevistas y fueron pasadas todas con el procedimiento y el detenido a la fiscalía. Otra: La moto no era de la persona que la manejaba. Otra: Supuestamente la moto fue despojada en la churoata en horas de la noche. Otra: Yo creo que la acción de los de la moto era de huida. Otra: El sujeto portaba un arma blanca, la cual deja caer cerca de la moto, es todo.

A preguntas realizadas por la Defensa Pùblica, respondiò:

“Se trataba de una moto pequeña de paseo. Otra: Creo que era negra. Otra: Nosotros veníamos a la altura de la Marina. Otra: Estaba oscuro. Había poca iluminación. Otra: Se hizo una persecución del sujeto que huyó, pero se desistió por cuanto el mismo se dirigió a una zona de difícil acceso. Otra: Yo practico la revisión personal del otro sujeto. Otra: En el piso cerca de la moto se encontró el cuchillo y se puso a la orden de Fiscalía. Otra: En el sitio al momento del procedimiento no se determinó quien era el propietario de la moto ya que eran demasiadas las personas. Otra: Si hubo denuncia de la persona agraviada cuando fue al comando. Otra: No practique ese día otro procedimiento en relación a otra moto, es todo”.

A preguntas formuladas por este Tribunal, respondiò:

“Nosotros intervenimos en el momento por los sujetos que caen en la cuneta y por el sujeto que corre. Otra: Nosotros eramos dos personas que veníamos en una patrulla. Otra: El otro sujeto huyó a una zona boscosa. Otra: Practique ese solo procedimiento en relación a robo de moto, pero en el comando habían varias denuncias de robo de moto. Otra: La turba de gente gritaba que le habían robado la moto. Otra: En el momento no se preciso quien era la victima. Otra: El arma fue encontrada en el piso, es todo”


Del anàlisis realizado a tales declaraciones, las cuales fueron ifrecudas por los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento que generò el ilicito bajo estudio, se desprende que el funcionario RICHARD JOSE RONDON ORTEGA, manifiesta que recuerda una persecución de un grupo de personas, persiguiendo a unos ciudadanos en una moto, recuerda que quedaron detenidas dos personas por una moto, que señalaron a un muchacho, que no recuerda si fue èl (refirièndose al acusado), que fue como a las 9 o a las 10 de la noche en el sector La Marina, que fue una moto pequeña negra, que no incautaron arma, que el dueño de la misma era un ciudadano masculino.

Y por otra parte el funcionario CONTRERAS MONTILLA JHONNY ALBINO, señala que habia mucha gente ebria, que uno se diò a la fuga, que eso fue en el año 2.002 a la altura de la Marina, que vieron una moto que cayò en la cuneta, observàndose que este funcionario manifiesta que fue incautado un cuchillo en el lugar del hecho, lo cual no coincide con el testimonio rendido por el funcionario Rondòn Ortega quien señalò que no incautaron arma alguna, Igualmente se precisa que no realiza ningún señalamiento en contra de persona alguna, ni ofrece certeza de la relaciòn que pudiera existir entre la persona a quièn detienen y el acusado de autos, a quièn no señala como una de las personas que fueron detenidas en el procedimiento practicado.

De tales señalamientos se determina con absoluta certeza, que no existe en ellos el nexo causal que pudiera establecer la relaciòn jurìdica entre el ilicito penal bajo estudio, y la conducta del acusado de autos CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA, por cuanto de tal anàlisis los funcionarios que rinden declaraciòn como funcionarios actuantes, no hacen mención que èste pudiera haber estado en el lugar de los hechos.. en consecuencia no se puede estimar tales declaraciòn como elementos valorativos de responsabilidad penal alguna. Y ASI SE DECIDE.


3.- LUZ MELINA VENCE DIAZ, titular de la cedula de identidad V-13.311.809, quien ofrece su testimonio en audiencia celebrada el dia 23 de marzo de 2.011, en su condiciòn de testigo promovido por el Ministerio Pùblico, y en tal condiciòn expuso lo siguiente:


“ Yo no vine hoy por una citación que me llegó, yo no tenía ni idea de que era el caso, lo que yo se es que a mi me robaron una moto en el año 2002, de allí para allá no se quien es el señor que usted nombró; solo puedo decir que en el año 2002 me robaron una moto y yo fui a poner la denuncia en la policía Municipal y ellos quedaron en avisarme si aparecía la moto, pero hasta allí, es todo”.

A preguntas formuladas por la Ciudadana Fiscal, respondiò lo siguiente:

“No recuerdo el día ni el mes en que fue el robo, solo el año. Otra: Hago referencia de este hecho, porque me citaron vía telefónica para asistir el día de hoy aquí y yo interrogue a la persona que me llamo y me dijo que era por un caso de un robo de vehiculo y yo le pregunte de que año y me dijo que era del año 2002, entonces pensé que era en relación al robo de mi moto que fue en ese mismo año y por eso yo estoy aquí. Otra: A mi me robaron la moto era bien tarde, un día que había toros coleados y yo vivo cerca de la manga de coleo de Charallave en el sector 7 de abril y de la Municipal y fui a poner la denuncia. Otra: El hecho fue bien tarde, después que terminaron los toros como a la una o tres de la mañana, pero no recuerdo, por que ya han pasado como más de 9 años, ni siquiera recuerdo la marca de la moto que me robaron. Otra: Dos personas fueron las que me robaron la moto. Otra: En la policía Municipal me tomaron la declaración, le dije que yo iba a echar gasolina cuando me interceptaron 1 moto con 2 personas y me quitaron la moto, como estaba oscuro yo no sabía si tenían pistola o cuchillo, yo iba por la vía y ellos me interceptan y me tumban y me quitan la moto. Yo fui enseguida a la policía que estaba allí cerquita. Otra: No quedo nadie detenido por el robo de mi moto, los policías me tomaron la declaración y me dijeron que ellos me avisaban si recuperaban mi moto, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa Pùblica, respondiò lo siguiente:

“La moto que me robaron era de color azul eléctrico, de marca Paseo, pero no recuerdo el numero de la placa, ni el modelo, solo se que era una moto de paseo. Otra: Estando en la policía Municipal no reconocí a ninguna de las persona de las que haya participado en el robo de mi moto, en ese momento recuerdo que le describí al funcionario las características que recordaba de esos sujetos. Otra: Eran 2 sujetos altos y corpulentos. Otra: No se por que fui citada a esta audiencia, solo vine por que pensé que se trataba de algo sobre mi moto, pero me doy cuenta que no tiene nada que ver es todo”.

A preguntas realizadas por este Tribunal, respondiò lo siguiente:


“Yo me quede esperando respuesta de la policía Municipal sobre mi moto y nunca me llamaron y yo di eso por perdido, es todo”.


Del anàlisis realizado a tal testimonial, ofrecido por la ciudadana Luz Melina Vence, se desprende de su contenido, que esta hace referencia a un hecho totalmente distinto al hecho objeto de proceso, toda vez que si bien esta hace mención a circunstancias ocurridos en la manga de Coleo en Charallave, en el año 2.002, tambièn es cierto que esta hace mención a que fue despojada de una moto de color azul elèctrico paseo pequeña, es un vehìculo totalmente distinto al cual hacen referencia los Expertos, en sus experticia ya debidamente analizadas en esta decisión, y el cual se tratò de una moto negra marca Yamaha, Igualmente se precisa que la ciudadana manifiesta que no tenìa idea para que la citaron, ya que se considera vìctima de un hecho ocurrido en el año 2.002, y pensò que era para darle respuesta de su denuncia.

En consecuencia, y del anàlisis realizado a tal elemento se aprecia, enteramente impertinente al hecho investigado, ya que de su contenido no se desprende relaciòn alguna con el hecho objeto del proceso, estimando que se tratò de un ofrecimiento erròneo por parte del Ministerio Pùblico. Y en consecuencia se desestima en todas sus partes como elemento probatorio en este caso. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte se precisa que, en cuanto a la vìcitma del hecho el adolescente CRHISTIAN MARTINEZ MORALES, aùn cuando fueron emitidas las correspondientes citaciones, no fue posible lograr su comparecencia, razòn por la cual, de conformidad con el artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y previa exposición del Ministerio Pùblico quièn manifestò la imposibilidad de su ubicación, se prescindiò de su testimonial.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester señalar en este caso, que los elementos traidos al contradictorio, lejos de ratificar el nexo causal entre el ilicito y la conducta del acusado CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA solo ofrecieron un total y absoluto vacio que no ofrece posibilidad alguna ni siquiera a plantearse una minima duda razonable en cuanto a posible responsabilidad penal de persona alguna.

En esta caso y siendo asì, se debe inferir que el Ministerio Pùblico no logrò determinar que estuvieramos en presencia de circunstancias atribuibles al acusado que determinaran la efectiva realización de actos demostrativos de su patticipaciòn en la comisiòn del delito de robo de Vehiculo por el cual presentara acusaciòn formal en su contra, evidenciandose tal circunstancia del anàlisis realizados a tales elementos.

Por otra parte, y en atención a tales motivaciones, debidamente analizadas, estima quièn aquì decide, que las resultas del proceso, se encuentran lejos de las afirmaciones ofrecidas por el ministerio Pùblico en sus conclusiones, en las cuales manifestò “ la fiscalía acusó a Carlos José Guevara Herrera por la comisión del delito Robo de Vehiculo Automotor con amenaza a la vida, con la realización de esta audiencia se ha demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos con lo que a través de los distintos órganos de prueba testimoniales y documentales evacuados en esta sala, con lo que quedó demostrado la comisión del delito imputado “

No habiendo sido acreditada responsabilidad alguna asi, como lo señalara la vindicta pùblica en sus conclusiones, estima este organo jurisdiccional que lo acertado a es emitir una decisión, cònsona con las resultas del contradictorio tal como lo señala el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vias jurìdicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberà atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.


En tal orden de razonamientos, y habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, debe concluirse que no se logrò determinar determinar como fin ùltimo la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal del acusado en la comisiòn del ilicito que les fue acreditado en la acusaciòn, y siendo asì tales resultados conllevan a quièn decide a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado. Y ASI SE DECIDE.

Sèptimo

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Encuentra INOCENTE al acusado CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-1978, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Charallave, Chupulum, La Colmena, casa 5-2, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Jesus Antonio Guevara (f) y Natividad Herrera (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.300.518. y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artìculo 5 en concordancia con el artìculo 6ª ordinal 1ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehìculos, segùn hechos materializados en fecha 02 de septiembre del año 2.002.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA HERRERA.

Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, asi como las formalidades contempladas en el artìculo 368 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Publiquese y Regìstrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) dias del mes de junio del año dos mil once (2.011) siendo las 11:30 horas de la mañana. Emitase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA