REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de junio de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000171

SOBRESEIMIENTO
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO COSME DAMIAN PIÑANGO HERNANDEZ

DEFENSA ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT
(Defensor Pùblico de Presos)

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. ROSA DAYANA MORGANGHINO

DELITO HOMICIDIO CULPOSO en Accidente de trànsito, previsto y sancionado en el artìculo 411 del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos.
.

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, motivar decisión proferida en audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo del presente año 2.011, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado COSME DAMIAN PIÑANGO HERNANDEZ por considerar ajustada la solicitud planteada por la ciudadana fiscal Noveno del Ministerio Público, quien considerò que a la fecha operò la prescripciòn de la acciòn penal, razòn por la cual pasa este Tribunal a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:


Datos de identificación del acusado


PIÑANGO HERNANDEZ COSME DAMIAN, venezolano, nacido en Cùa, Estado Miranda, en fecha 29-09-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la Avenida Los Pròceres, Sector Aparay, frente a la entrada de Tàcata, casa sin nùmero Cùa Estado Miranda, hijo de Rafael Piñango (f) y Ceferina de Piñango (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.405.259.

El Hecho atribuido


La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, en fecha 25 de octubre del año 2.002 presentò acusaciòn en contra del para entonces imputado de autos de conformidad con el artìculo 326 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente para la fecha, señalo textualmente los hechos que le fue atribuido en los siguientes tèrminos:


“ En fecha 02-11-2.001, siendo las 05:15 horas de la mañana, momentos en que el imputado PIÑANGO HERNANDEZ COSME DAMIAN, tripulaba el vehìculo marca Ford, Modelo B-350, año 1983, tipo colectivo, color blanco, Placa AE8619 por la Avenida Perimetral al final en sentido hacia el Terminal de Pasajeros de Cùa, y arrollo al ciudadano MORIN ANTONIO de 90 años de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 602.473 quièn deambulaba por la zona, causàndole lesiones que le produjeron la muerte, segùn se desprende de Protocolo de Autopsia en el cual el Anatomopatòlogo concluyò: Traumatismo cràneo-cervical severo cerrado, hemorragia en tejido sub.cutàneo, bòveda craneana con fractura lineal de 10 cmts, en escama del temporal izquierdo, hemorragia subdural, edema cerebral moderado 1600 grs. Cuello con fractura del cuerpo vertebral de cervical Nª 7. Traumatismo toráxico severo cerrado, fractura de clavícula izquierda, fractura del 1ª al 5ª arco costal izquierdo, Hemitòrax derecho 600 cc, hemorragia pulmonar difusa. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA Y EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISCMO CRANEO ENCEFÀLICO CERRADO.”




De la Acusaciòn


Con fundamento en los hechos del proceso, y en cumplimiento de las normas que lo rigen, la fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò acusaciòn en contra del para entonces imputado COSME DAMIAN PIÑANGO HERNANDEZ por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artìculo 411, segundo aparte del Còdigo Penal igente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MORIN ANTONIO.

Con motivo de la acusaciòn planteada, en fecha 03 de noviembre del año 2.004, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue recibida la declaraciòn del imputado, COSME DAMIAN PIÑANGO HERNANDEZ, quièn previo el cumplimiento de las formalidades de ley, realizò la siguiente exposición:


“Siendo las 5 y 15 de la mañana me desplazada hacia el terminal una velocidad de 30 a 40 Km., se desplazada el peatón por la vía derecha, cuando de pronto el señor se fue al vacío impactó contra mi vehículo en la parte derecha, al ver que el señor impacta lo detengo me bajo a recogerlo luego lo monto en la unidad donde yo venía porque no había otro que me auxiliara lo lleve al centro asistencial en Cúa, luego sin existir asistencia medica después de dos horas luego lo trasladaron al hospital de los valles del Tuy el conductor y yo sin mandar ninguna enfermera, cuando el señor llego a Ocumare tenia signos vitales todavía y como a las 9 :30 AM falleció la víctima, luego me presente al comando de transito de Cúa a ponerme a derecho me traslade con los funcionarios a donde ocurrió el hecho, cuando llegamos ya habían recogidos todo lo que había allí cuando ocurrió el accidente, levantaron el accidente y posteriormente fue retenido el vehículo y mi persona. Es todo.”


Finalmente y por considerar cumplidas las exigencias de ley por parte del Ministerio Pùblico, fue debidamente admitida la acusaciòn presentada en contra del acusado, emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


La causa, previa distribución, es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 25 de noviembre de 2.004, oportunidad en la cual se da cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva para la apertura del debate oral y pùblico, librando las correspondientes citaciones para las oportunidades fijadas.


En fecha 05 de junio del año 2.008, y toda vez que no se logrò conformar el Tribunal Mixto este tribunal emite decisión mediante la cual, conforme a los artìculos 26 y 49 en su numeral 3ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, acuerda prescindir de los escabinos, y fija oportunidad para la celebración del debate oral y pùblico.


Precisa este Tribunal que el acusado de autos, ha comparecido a los llamados del tribunal para dar inicio al Debate Oral y Pùblico, sin embargo, este no se ha apertura hasta hasta la presente fecha debido a razones diversas y distintas que no le son imputables, siendo la ùltima oportunidad de las fijadas, el dia 20 de mayo del presente año 2.011.



De la Audiencia Oral


Siendo dia y hora fijados por este Tribunal Segundo de Juicio para la Apertura del Debate Oral y Pùblico, y previa verificación de la presencia de las partes y estando presente en el acto el ciudadano CARLOS GUILLERMO MORIN BLANCO en su condiciòn de vìctima, por ser hijo del occiso, y con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Proceal Penal, pide el uso de la palabra la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. Rosa Dayana Morganghino quièn en tal condiciòn expuso lo siguiente:


“ Se esta en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411, segundo aparte del Código Penal derogado, para la fecha, el cual acarrea una pena de 6 meses a 5 años, el cual prescribe conforme a lo previsto en los artículos 108 ordinal 5to y 110 ambos del Código Penal Vigente; toda vez que el proceso sin culpa del reo se ha prolongado por un lapso igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo, ha operado la prescripción judicial, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo ”.


Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Josè Rafael Betancourt , quien expuso:


“ Buenas tardes, siendo esta la oportunidad legal, en mi carácter de defensor, vista la exposición del Ministerio Público, quien actuando de buena fe ha solicitado el sobreseimiento de la causa, es evidente que la misma se encuentra prescrita, y lo ajustado a derecho es que dicho Tribunal acuerde el Sobreseimiento de la misma y le decrete la Libertad sin restricciones a mi defendido, quien en el transcurso del procedimiento en cuestión, ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas por este Despacho, a los fines legales respectivos. Es todo “


Posteriormente, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se le cediò el derecho de palabra al acusado COSME DAMIAN PIÑANGO HERNANDEZ, quièn previa la imposiciòn de sus derechos asì como de los hechos que le son atribuidos expuso: ”No deseo declarar, es todo”


Vistas las exposiciones y pedimentos de las partes, este Tribunal por considerar ajustado y procedente el pedimento planteado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y conforme al contenido del artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado ampliamente identificad en autos, por su responsabilidad en la comisiòn del delito que le fue atribuido por el Ministerio Pùblico, decisión èsta que pasa de seguida a motivar en los siguientes tèrminos.


Motivaciones para decidir

En su artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

“ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acciòn penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrà dictar el sobreseimiento … ”

En tal sentido y para determinar la procedencia de lo solicitado por la vindicta pùblica, y sustentar la decisiòn que a bien tuvo dictar este tribunal, se observa que el hecho que genera la apertura del presente proceso se materializa el dia 02 de noviembre del año 2.001, en avenida perimetral de Cua, en la localidad de Cùa, Estado Miranda.

Ahora bièn, se precisa que, desde esa fecha al momento en que ocurre el pedimento planteado por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico en audiencia celebrada por este tribunal el dia 20 de mayo del presente año 2.011, transcurriò un lapso de nueve (9) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) dias.


A los efectos que bajo análisis debemos remitirnos al Còdigo Penal en su Tìtulo X, en el cual se establecen las causas que rigen la extinción de la acciòn penal entre ellas el transcurso del tiempo, y en tal sentido tenemos el artìculo 110, en su primer aparte señala:


“….pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo, se declararà prescrita la acciòn penal…”


Al respecto, por necesario debemos precisar que la pena aplicable que el delito objeto de la acusaciòn es el de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto en el artìculo 411 del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos en el cual se establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisiòn.


Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal, que establece que:


“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el dia en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el dia en que cesó la continuación o permanencia del hecho ”.


Tomando en consideración el escrito acusatorio, y como previamente hemos determinado, el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 02 de noviembre del año 2.001, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, se materializò el ilìcito atribuido al acusado de autos.


En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:



“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.


En nuestro caso tenemos que la prescripción aplicable es menester examinar las normas que a tal efecto establece el artículo 108 del Código Penal, y considerar, que si para delito imputado se establece una pena que es de 6 meses a cinco años de prisiòn, que por estar comprendida entre dos lìmites, por aplicación del artìculo 37 del Còdigo Penal, concluimos que en su tèrmino medio seria de un (1) año y veintiun (21) meses de prisiòn, por lo que debemos aplicar el contenido del numeral 5ª del artìculo 108 del texto sustantivo, segùn el cual para el delito atribuido tendria una prescripciòn ordinaria que es tres (3) años.


Ahora, volviendo a las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo 110 del Còdigo Penal en su primer aparte, que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:


1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.


2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.


En cuanto a la primera de tales exigencias tenemos, el tiempo de prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo, es de cuatro (4) años y seis (6) meses y toda vez que quedò determinado que en este caso hasta la fecha del pedimento fiscal trascurriò un lapso nueve (9) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) dias, evidentemente debemos concluir que se cumple el primer requisito normativo exigido, ya que ha transcurrido en exceso el lapso previsto por el legislador para que opere la prescripciòn judicial de la acciòn penal.


En el segundo de los supuestos, se determina que el imputado ha comparecido a los actos que a travès del tiempo han sido fijados por el tribunal para la realización del acto.


En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso “sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal.


Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:


“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”



De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.



En tal sentido, y corroborados como han sido los razonamientos esgrimidos por quién aquí decide, por criterios previamente establecidos por nuestro máximo tribunal, por lo cual, obligatorio es declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la vindicta pública, y la Defensa Pùblica en la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Pùblicco en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA, CON LUGAR la solicitud planteada por la profesional del derecho ROSA DAYANA MORGANGHINO actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda y en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artìculo 411 del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos, como fue el dia 02 de noviembre del año 2.001 en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTONIO MORIN y seguida al ciudadano PIÑANGO HERNANDEZ COSME DAMIAN, venezolano, nacido en Cùa, Estado Miranda, en fecha 29-09-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la Avenida Los Pròceres, Sector Aparay, frente a la entrada de Tàcata, casa sin nùmero Cùa Estado Miranda, hijo deRafael Piñango (f) y Ceferina de Piñango (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.405.259. por haber operado LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL ello de conformidad con lo estipulado en los artìculos 108 numeral 5ª, 110 en su primera aparte del Còdigo Penal, en relaciòn con los artìculos 318 numereal 3ª y 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Firmada, sellada y publicada, a los seis (06) dias del mes de junio del año dos mil once (2.011). siendo la 1:40 post meridiam. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

ABG. MERLIN PEÑA