REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de junio de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-007333
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
SENTENCIADO: YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA
(Defensa Privada)
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES
DELITO 1.- TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 25 de mayo de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, el acusado antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en obsequio a la celeridad procesal contemplada en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponiendo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos
Primero
Identificación del Sentenciado
YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de oficio obrero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1.984, hijo de Luis Enrique Quiaro Arteaga (v) y Mary Margarita Hernàndez (v), con residencia en el Sector La Cabrera, urbanización Pueblo Nuevo, al lado de la fabrica de cemento; Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Identificado con la cédula de identidad Nº V-16.871.579.
Segundo
El hecho objeto del Proceso
De conformidad con la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, segùn lo plasmado en el CAPITULO II, y atendiendo a lo exigido por el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el hecho atribuido a los acusados, es el siguiente:
“ En fecha 03 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy de Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Crimunalìsticas, se encontraban en labores de investigación por el Sector Jabillito, via Pùblica, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y observaron a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban al lado de un vahìculo tipo moto marca Yamaha, modelo XTZ, color negro, de los cuales uno de ellos, el que vestia pantalón blue jeans y franelilla de color blanco, llevaba consigo un bolso de color negro y el otro vestìa un pantalón rosado y franelilla de color blanco, motivo por el cual procedieron a practicar la inspección corporal al ciudadano que portaba el bolso, incautànole dentro del mismo dos (2) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintètico de color verde, el primero de ellos ubicaron en su interior fragmentos de regular tamaño, de una sustancia compacta de color blanco y el segundo envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un colador de color amarillo y dinero en efectivo, asi como un telèfono marca HUAWEI de color negro. Igualmente se le incautò en la pretina del pantalón que vestìa para el momento, un arma de fuego de tipo PISTOLA para uso individual, portátil y corta por su manipulación, calibre 765, HECKLER KOCH GMBH modelo HK4, serial 35411 elaborada con metal, de color negro, quedando esta persona identificada como YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, mientras la otra persona no le fue incautado ningún elemento de interès criminalìstico. ” .
Tercero
De la Calificaciòn Jurìdica
La representación Fiscal encuadrò los hechos atribuidos al acusado en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Con motivo de la presentaciòn de la acusaciòn fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04 de mayo de 2..010 ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede acto en el cual fue admitida la acusaciòn, presentada por la Fiscalìa asì como fue admitida la precalificación otorgada a los hechos tal y como quedò plasmado en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio emitido en fecha 11 de mayo de 2.010 por el referido tribunal de Control.
En fecha 02 de junio del año 2,010, y previa su destribuicòn, fue recibibida la causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, ordenàndose lo conducente para la realización del debate oral y pùblico, de conformidad con lo establecido en los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 26 de enero de 2.011, este Tribunal acordò asumir el control unipersonal de la causa, fijando oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas el dia 25 de mayo del presente año 2.011.
De la Audiencia Oral
Siendo dia y hora fijados para la realización del debate oral y publico, se anunció el acto con las formalidades de Ley, el Tribunal se trasladó y Constituyó en la Sala de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda.
Acto seguido y a puertas abiertas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procediò a verificar la presencia de todas las partes, estando presente el acusado YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, previo traslado de su centro de reclusiòn
Acto seguido la defensa privada DRA. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, solicitó el derecho de palabra, y realizò la siguiente exposición :
“Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma De Fuego, donde el mismo admite ser responsable de su comisión y que el Representante del Ministerio Público le imputa, en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”
Acto seguido vista la exposición del defensor del acusado, el tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO MENESES, quien expuso:
“Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y del acusado, YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano, en tal sentido esta Representación Fiscal ratifica el tipo penal imputado en el escrito de acusación el cual es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.
Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado: YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Así mismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le solicitó al acusado, sus datos de identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.579, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1.984, hijo de LUIS ENRIQUE QUIARO ARTEAGA (V) y MARY MARGARITA HERNANDEZ (V), residenciado: Sector La cabrera, urbanización Pueblo Nuevo, al lado de la fabrica de cemento; Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Quien sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio manifestó: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal oída la exposición de las partes pasó a emitir el pronunciamiento e impuso al acusado la pena correspondiente a los hechos pasando de seguida a motivar tal decisión en los siguientes tèrminos:
Cuarto
De la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Estimò este Tribunal procedente la solicitud del acusado, toda vez que se dan las exigencias de ley para su procedibilidad, como lo es, que ha sido previamente admitida la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, que tal solicitud ocurre, antes de la declaratoria de apertura del Debate Oral y Pùblico.
Tal declaraciòn de culpabilidad, regulada por la novìsima reforma del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, constituye una ventaja, un beneficio para el imputado quièn aùn en la etapa de juicio puede reconocer su autoria en los hechos que le son atribuidos, lo cual significa un ahorro para el Estado de los gastos del desarrollo del debate, y se traduce por otra parte, en la afirmación del principio de celeridad procesal.
Por considerarlo procedente y ajustado, este Tribunal procediò a la imposición inmediata de la pena correspondiente al hecho admitido, con la rebaja correspondiente, tal y como de seguida pasa a motivar.
Sexto
De la Penalidad
El acusado YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ admitiò el hecho ocurrido en fecha 03 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde en el Sector Los Jabillitos, Via Pùblica de Ocumare del Tuy, hechos èstos que son atribuidos, y los cuales fueron encuadrados por el Ministerio Pùblico en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relacion con el artìculo 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos.
1.- El delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos. Tomando en consideración que el Ministerio Pùblico, ofreciò como elemento de convicción, en la acusaciòn correspondiente, y asi fue debidamente admitido por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, Acta de Colección de muestra y entrega de evidencia sucrita por la Experto ATILIA GRATEROL Experto Profesional Especialista I adscrita a la direcciòn de Toxicología Forene del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y el funcionario Damian Flores adscrito a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, mediante la cual dejan constancia de las caracteristicas de la sustancia ilicita incautada a la cual le fue practicada la prueba de REACCION DE SCOTT, la cual arrojò resultado positivo para presunta COCAINA, considerando este tribunal, que en funciòn de tal elemento, la pena aplicable en este caso es el segundo aparte del artìculo 31 de la Ley vigente para la fecha de los hechos, que es de seis (6) a ocho (8) años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, en apego al contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, quedarìa en siete (7) años de prisiòn.
2..- En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, dicho artìculo establece una pena que es de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que aplicada en su tèrmino medio seria de cuatro (4) años de prisiòn.
Toda vez que se trata de dos delitos que acarrean pena de prisiòn, se debe aplicar la correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad del termino establecido para el otro, de conformidad con el artìculo 88 del Còdigo Penal, siendo la pena aplicable por los dos ilicitos de nueve (9) años de prisiòn
Ahora bièn, y toda vez que el acusado se acogiò al Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tomando en consideraciòn la entidad del delito atribuido, como lo es uno de los previsto en la ley que regula la materia de estupefacientes y psicotròpicos, tomando en consideración el bien jurìdico afectado y el daño social causado, solo la rebaja de un tercio de la pena de la pena en consecuencia la imponer al acusado de autos por los ilicitos atribuidos en la acusaciòn, y admitidos conforme al procedimiento previsto en el artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en definitiva es de SEIS (6) AÑOS y ) MESES DE PRISION que serìa en definitiva la pena a aplicar al sentenciado YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ por su responsabilidad admitida en el hecho objeto del proceso, y de conformidad con el contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. pena esta que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y por cuanto el acusados ha permanecido privado de su libertad en forma ininterrumpida desde el dia 03-12-2.009 fecha de su detenciòn en virtud de la pena impuesta, se determina que cumplirà la condena el dia 03-12-2.015
Se CONDENA al Acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se les EXONERA al acusado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sèptimo
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , CONDENA al acusado YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de oficio obrero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1.984, hijo de Luis Enrique Quiaro Arteaga (v) y Mary Margarita Hernàndez (v), con residencia en el Sector La Cabrera, urbanización Pueblo Nuevo, al lado de la fabrica de cemento; Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Identificado con la cédula de identidad Nº V-16.871.579 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos, en aplicaciòn de su segundo aparte y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relacion con el artìculo 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: EXONERA al acusado YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al acusado YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ en fecha 03-12-2.009 asi como tambièn se mantiene el sitio de reclusiòn como lo es el Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Toda vez que el acusado ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad desde el dia de su detenciòn, vista la pena que hoy se le impone, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 03-12-2.015 y la cual serà cumplida en los terminos y condiciones que señale el Juez de Ejecución, al cual serà remitida la presente causa, una vez firme la presente decisión.
Se acuerda y ordena la destrucción de la sustancia ilicita incautada en el procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes. Publicada dentro del lapso de ley, el dia ocho (8) de junio de dos mil once (2.011) siendo las 11:30 antes meridiam.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo indicado
La Secretaria
ABG. MERLIN PEÑA
|