REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002091
ASUNTO : MP21-P-2008-002091
Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta el ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.539 (ampliamente identificado en autos). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.539 (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de noviembre de 2009, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de febrero de 2010, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, a ejecutar conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 17 de noviembre de 2009, practicándose de acuerdo a las previsiones del artículo 482 ejusdem, cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose la fecha de cumplimiento de la condena e igualmente a partir de cuando el sub judice optaría a las formulas alternativas al cumplimiento de la condena.
CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan a el ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.539, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma.
En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que en computo efectuado por éste tribunal en fecha de hoy, se estableció que el ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.539, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, desde el día 24 de marzo de 2011, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que opta el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Libertad Condicional, las siguientes exigencias:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional al ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.539, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 24 de julio de 2008, hasta la realización de la presente resolución, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se hallo privado corporalmente de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÌAS, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, y que a su vez es superior a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que son las dos terceras partes (2/3) parte de la pena de cuatro (4) años de prisión, que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.
En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante el período en que se halle sometido a una formula alternativa de cumplimiento de pena previamente, requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado un pronóstico de conducta buena, en virtud que durante su permanencia intramuro ha demostrado el debido acatamiento y adaptación a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario, lo cual se puede verificar de la constancia de conducta emanada del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I (folio 74 pieza 29 , cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de detención o de cumplimiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena previamente acordada.
En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal en el que se encuentra el sub judice. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de la Libertad Condicional que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento respectivo, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva. No obstante, en el Internado Judicial Capital I, para la fecha aún no se ha constituido dicho equipo de clasificación, lo cual no es una circunstancia que pueda imputarse al penado para la no concesión del beneficio por el cual opta, y encontrándose en autos los resultados del examen psico-social emanado por el equipo técnico de manera favorable, y constancia de buena conducta donde señalan que el penado ha demostrado durante su permanencia en dicha institución, el debido acatamiento y adaptación a las normas establecidas en el règimen penitenciario y reglamento interno del establecimiento penal, haciendo un pronunciamiento favorable de su comportamiento, es por lo que éste Tribunal considera necesario apartarse de lo exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, por no ser posible la obtención de dicho informe de clasificación y no ser ésta una causa imputable al penado.
En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico Nº s/n (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Lic. Yhajaira Pàez, Trabajador Social; Lic. Alexis Gonzàlez, Psicólogo y Ana Rosa Gonzàlez, Abogado Revisor, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8 del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida sustitutiva de la pena, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis por considerar que “existen elementos de autocrítica, apoyo afectivo, disposición laboral e intimidación ante la experiencia intramuros vivenciada, que indican una adaptación positiva hacia las condiciones de reinserción social.” (ver folios 104 al 106 pieza 2). Aunado a resultado de experticia psiquiàtrica complementarias suscrita por los funcionarios EVA GUEVARA, PSIQUIATRA FORENSE, LIC ELIZABETH HERNANDEZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE, Y LICENCIADA ZULAIDA MENDOZA, TRABAJADOR SOCIAL FORENSE, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ …Posterior a evaluación psiquiàtrica y psicológica y social, se concluye que el consultante no presenta criterios de enfermedad mental para el momento de su evaluación, por lo que sus capacidades de juicio, discernimiento y raciocinio se encuentran conservadas. Es importante señalar que el evaluado reúne los requisitos necesarios en el ámbito biopsicosocial que apoyarían su posible reinserción a la sociedad con la obtención del beneficio como herramienta capaz de lograr en el penado efecto positivo y modificadores de su conducta…”
Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.539, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de lo cual se verifica que el mismo no ha sido sometido a proceso penal distinto a éste e igualmente de la revisión del Sistema Juris 2000, herramienta tecnológica empleada en esta extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del control y registros de causas, por lo que cumple igualmente dicho requisito, por lo que ineludiblemente dicho ciudadano cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Igual manera debe advertirse que al folio 65 de la pieza dos del expediente, cursa informe de antecedentes penales del ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.539, en el cual se señala que el mismo no presenta registros diferentes a la presente condena, en consecuencia y aún y cuando la reforma del Código Orgánico procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 04.09.2009 no exige la presentación de dicho requisito, no obstante al cursar los mismos en el expediente se hace la observación lo cual es un aspecto que estima el Juez orientador para la concesión del presente beneficio.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.539, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. C) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. D) Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-
CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.369.539, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, anexando boleta de excarcelación a favor del penado de autos, así como ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado ut supra mencionado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
YAMILETH GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
YAMILETH GONZALEZ