REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002240
ASUNTO : MP21-P-2004-002240
CONFINAMIENTO
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.
PENADO: EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, V- 12.618.176
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto para el momento de la presentación de la acusación Fiscal en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, ejusdem.; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO
DEFENSOR: Dr. CARLOS EVELIO CHACON (Defensor Privado)
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, cedulado V- 12.618.176; En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO
EDICSON DANIEL CRESPO, de 27 años de edad nacido en fecha 19-11-76, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Tomuso, casa 24, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de María Quintero y Efraín Crespo, titular de la cédula de identidad número 12.618.176
II
Antecedentes
En fecha 07/11/2005, el Tribunal 1º de Juicio condenó al ciudadano EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, cedulado V- 12.618.176, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto para el momento de la presentación de la acusación Fiscal en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, ejusdem.; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem.
En fecha 31/05/2010, este Tribunal reformó el cómputo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando
“(…) Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS de prisión. (28-03-2011)”
En fecha 10/03/2011, es remitido a este Juzgado CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por equipo multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario Región Capital YARE III, a favor del penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, cedulado V- 12.618.176.
En fecha 03/03/2011, es remitido a este Juzgado CERTIFICADO DE CLASIFICACION DE MININA SEGURIDAD, expedida por equipo multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario Región Capital YARE III, a favor del penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, cedulado V- 12.618.176.
En fecha 25/05/2011, es consignada CONSTANCIA DE RESIDENCIA, a favor del penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, cedulado V- 12.618.176, a los fines de residir n la cada Nº 40, sector 6, vereda 14 de la Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, cedulado V- 12.618.176, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la forma de extinción de pena solicitada.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, cedulado V- 12.618.176, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la forma de extinción de pena solicitada.
En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
En el presente proceso se observa que el penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, cedulado V- 12.618.176, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto para el momento de la presentación de la acusación Fiscal en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, ejusdem.; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
El penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, fue detenido preventivamente en fecha 26-10-2004, estando detenido desde esa fecha hasta el día 29-11-2006, quedando en libertad bajo la medida de alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, pero posteriormente en fecha 18-05-2009, este Juzgado Revoco la medida alternativa de cumplimiento de pena, por incumplimiento del penado antes identificado y fue capturado nuevamente en fecha 10-04-2010. Ahora bien, al folio 142 y siguientes de la III pieza de la presente causa consta redención por el trabajo y el estudio correspondiente al penado antes descrito de un tiempo redimido de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; en virtud de lo cual tiene un tiempo completo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION; y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 28 de marzo de 2013, estableciéndole en el nuevo cómputo que las tres cuartas (3/4) partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS de prisión. (28-03-2011) por lo que ha permanecido por un tiempo superior al establecido para optar al confinamiento, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia Constancia de Residencia, a los fines de residir n la cada Nº 40, sector 6, vereda 14 de la Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible.
Igualmente cursan CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, y CERTIFICADO DE CLASIFICACION DE MININA SEGURIDAD, expedida por equipo multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario Región Capital YARE III, a favor del penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, cedulado V- 12.618.176, satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.
Por último cursa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado no registra antecedentes penales vigentes (de menos de diez años), por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.618.176, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y OCHO (08) HORAS término de tiempo que resulta de adicionarle una tercera (1/3) parte a la pena que le falta por cumplir al penado aludido, cumpliendo totalmente la pena impuesta a las OCHO (08) HORAS DEL 02/09/2013 resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse ante el al Jefe Civil a cargo de la Prefectura Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cada quince (15) días, hasta tanto cumpla el resto de la pena OCHO (08) HORAS DEL 02/09/2013, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO cedulado v-12.618.176, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución, Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado, dirigida al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III y oficio al Jefe Civil a cargo de la Prefectura Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002240
ASUNTO : MP21-P-2004-002240