REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO : MJ21-P-2010-000033
ASUNTO : MJ21-P-2010-000033

ACUMULACION DE CAUSAS
PREVENCION

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS, v-22.504.703.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 458 y 472 del Código Penal venezolano.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

DECISION: ACUMULACION DE LA CAUSA MJ21-P-2011-000008, a la causa principal MP21-P-2010-000167, POR DELITOS CONEXOS.

DEFENSOR: Defensa Pública.

Corresponde a este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de Oficio por delitos conexos relativo a la causa signada bajo el número MP21-P-2009-000501 como causa principal para la acumulación con el presente asunto Nº MJ21-P-2010-000033 cursante ambos ante este Tribunal 2º de Ejecucuión seguida a los ciudadanos JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, v-22.504.581 en la causa principal y de WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS, v-22.504.703, en el cuaderno separado, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


I
Antecedentes

En fecha 26/02/2009, se inicia el proceso con la aprehensión de los ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS, v-22.504.703, y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, v-22.504.581, quienes son presentados por ante el Tribunal 2º de Control quien les decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En Fecha 31/03/2009, la fiscalía décimo sexta del Ministerio Publico, presentó formal acusación el contra de los penado de marras, y en la cual solicita que sea admitida la acusación en su totalidad y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos plenamente identificados en Autos.

En fecha 07/04/2011, el Tribunal de Control 2º de los Valles del Tuy, publica la sentencia condenatoria (folios 33 al 40 pieza III) mediante la cual se condeno al ciudadano JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, cedulado v-22.504.581, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículos 458 del Código Penal venezolano.

En fecha 14/06/2011, se procede a ejecutar la sentencia condenatoria proferida en contra de Johan de la Cruz Guzman Reyes y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/10/2010, se procede a publicar por el Tribunal 2º de Control, la sentencia condenatoria en contra de WILKIS EDUARDO PEÑERO ROJAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO, resolución judicial dictada en la causa signada con el Número MJ21-P-2010-0000033, la cual es el cuaderno separado de la causa principal MP21-P-2009-000501


II
Motivación para decidir.

Se evidencia de los actos procesales que anteceden y de los hechos punibles sentenciados y condenados en la presente causa en los cuales aparecen como penados los ciudadanos JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, v-22.504.581 y WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS, v-22.504.703, son por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación fiscal y que se dividen por falta de traslados oportunos a la audiencia preliminar en la cual ambos admiten en fechas distintas los mismos hechos descritos en el acto conclusivo de investigación.

Es menester señalar lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en materia de competencia por delitos conexos lo siguiente:
Artículo 70. “Delitos Conexos: Son delitos conexos: (omissis…)
1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales…”

En este sentido y conforme al contenido de la norma anterior, nos encontramos en uno de los supuestos establecidos como delitos conexos, como lo es el delito cometidos por varios personas y cuyo conocimiento ha correspondido a diversos tribunales, es el caso que los hechos ventilados en el presente proceso, como se dijo son los ocurridos en fecha 29/02/2009 cometidos por los ciudadanos, WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS, v-22.504.703 y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, v-22.504.581, tratándose de los mismos hechos, conforme al principio de la unidad del proceso.

Así mismo debe señalarse el contenido de los artículos 71, 72 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 71. “Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”
“Artículo 72. Prevención. La prevención se determinará por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”
Artículo 73. “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, implica que no deben seguirse diferentes procesos penales a varios penados por los mismos hechos, en resguardo del principio de la UNIDAD DEL PROCESO siendo aplicable para la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, el principio de LA PREVENCION ya que se trata de los mismos hechos, es decir la misma pena aplicable por hechos ocurridos en la misma fecha, siendo éste el criterio establecido por el legislador en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal mencionados, para dirimir a quien corresponde el conocimiento de dichas causas conexas, siendo evidente que en el caso que nos ocupa el Tribunal de Ejecución que realizó EL PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO, como fue el auto de entrada, es este Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede al conocer la causa MP21P-2009- 000501 seguida a JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, v-22.504.581, a la cual se le debe acumular la causa MJ21-P-2009-000033 seguida a WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS, v-22.504.703.

En consecuencia, y por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, acuerda la LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS en el conocimiento del asunto Mj21-p-2010-000033 a la causa MP21-P-2009-000501, a los fines de su ACUMULACION, ello de conformidad con los artículos 70 ordinal 1°, 71 , 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Remítase las actuaciones originales. Y ASI SE DECIDE.-


III
DECISION

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Acuerda ACUMULACION de presente cuaderno separado MJ21-P-2010-000033, con la causa principal MP21-P-209-000501, ello de conformidad con los artículos 70 ordinal 1°, 71 , 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal en razón DE LA PREVENCION del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE

ASUNTO : MJ21-P-2010-000033
ASUNTO : MJ21-P-2010-000033