REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001354
ASUNTO : MP21-P-2003-001354
RESOLUCION JUDICIAL
REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO
Y ORDEN DE CONDUCCION
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.
PENADO: LONGA LINAREZ JONATHAN JOSE, V-18.676.453
DELITO: Homicidio Calificado con alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y 2º aparte del artículo 80 del Código Penal, para Joel Barrios Ramírez, así como homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva en grado de frustración en perjuicio de la víctima Giovanny Barrios Ramírez para el momento en que ocurrieron los hechos
PENA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSOR: Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO
(Defensa Pública Nº 11 de Ejecución)
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 en relación con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con respecto a las solicitudes de la Directora del C.R.S. Dr Jose Alfredo Rodriguez González en torno a la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO por incumplimiento de parte del penado, LONGA LINARES JHONATAN JOSE cedulado v-18.676.453; en consecuencia se decide en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO
JHONATAN LONGA LINARES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.676.453, de veinticinco (18) años de edad, natural de Caracas de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-06-84 de estado civil soltero, hijo de NORIZ LINARES y PERFECTO LINARES, residenciado en las terrazas de Cúa, manzana M, casa 14, Cúa; estado Miranda;
II
ANTECEDENTES
El penado JHONATAN LONGA LINARES cedulado V.- 18.676.453, (identificado plenamente en autos), fue condenado en fecha 12 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de Ocumare del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y 2º aparte del artículo 80 del Código Penal, para Joel Barrios Ramírez, así como homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva en grado de frustración en perjuicio de la víctima Giovanny Barrios Ramírez para el momento en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. (folios 2 al 67 pieza viii)
En fecha 11 de marzo de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado JHONATAN LONGA LINARES cedulado V.- 18.676.453, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de condena: (folios 99 al 102 pieza viii)
“(…) La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (ya esta cumplido)”
En fecha Valles del Tuy, 29 de Julio de 2010, este Tribunal otorgó la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JHONATAN LONGA LINARES cedulado V.- 18.676.453, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, bajo las siguientes condiciones:
“A) Presentarse cada (30) días ante la sede de este Juzgado. B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, ubicado en Charallave, Estado Miranda, Estado Miranda. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, así como la prohibición de la salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado. F) Consignar Constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.”
En fecha 12/11/2010 y 25/04/2011, fue solicitada por la Dirección del C.T.C. Dr. Jose Alfredo Rodriguez González, la revocatoria por evasión del penado LONGA LINARES JHONATAN cedulado 18.676.453, señalando:
“Lo siguiente, es para notificarle la situación jurídica del prenombrado, el cual desde el 02/10/2010, se encuentra EVADIDO de la pernocta desconociéndose los motivos, ya que no ha mostrado interés alguno en justificar las faltas a las pernoctas hasta la presente fecha.
En fecha 15-10-2010, la delegada de prueba Karina Martínez, realizó llamada telefónica….a la madre del residente sra. Nori Linarez, con quien no le logró contacto para saber sobre el paradero de su hijo, aunado a esto ese mismo día se hicieron varios intentos de comunicarse…”
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de medida alternativa de prelibertad de Destacamento de Trabajo concedida al penado JHONATAN LONGA LINARES cedulado V.- 18.676.453, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de proceder con la revocatoria solicitada.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de la solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de solicitar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada al penado JHONATAN LONGA LINARES cedulado V.- 18.676.453, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el penado prenombrado, ciertamente le fue concedida LA MEDIDA DE PRELIBERTAD Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) en fecha 29/07/2010.
Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual se otorga una vez cumplidas la tercera parte (1/3) de la pena, debiendo el penado someterse al cumplimiento de las obligaciones que estime pertinente el tribunal de ejecución, el penado debía pernoctar en el “Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, ubicado en Charallave, Estado Miranda, Estado Miranda”
Partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.
En consecuencia, y como corolario del Oficio e Informe Nº 0875-10 del 09/11/2010, procedente del Centro de Pernocta, donde informa que el penado desde el día 02/10/2010 no se presenta a cumplir con la pernocta en dicho centro sin causa justificada y ante la imposibilidad de ubicarlo su delegada de pruebas Karina Martínez descrita en dicho informe, lo que motivó a la solicitud de revocatoria, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCARLE la fórmula alternativa y se ordena en consecuencia que el mismo sea CONDUCIDO por los órganos de investigación hasta la sede del Tribunal, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales. Asi se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgado al penado JHONATAN LONGA LINARES cedulado V.- 18.676.453, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA SU CONDUCCION con los órganos de investigación correspondientes, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata conducción del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001354
ASUNTO : MP21-P-2003-001354