REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000935
ASUNTO : MP21-P-2005-000935
RESOLUCION JUDICIAL
REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO
Y ORDEN DE CONDUCCION
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.
PENADO: YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942
DELITO: ROBO AGRAVADO, artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
DEFENSOR: DRA. MARIANGELA LAYA (DEFENSA PUBLICA.)
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 en relación con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con respecto a las solicitudes de la Directora del C.R.S. – C.T.C. Dr. Francisco Canestri (Caracas) en torno a la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO otorgada por este Tribunal en data 26/01/2009, por incumplimiento de parte del penado, YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942; en consecuencia se decide en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO
YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN cedulado V-14.935.942, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de oficio indefinido, nacido el 05/06/1977, hijo de Senovia Guillen y Manuel Ojeda, (ambos vivos) residenciado en primera entrada, a tres casas del liceo Creación Soapire, Cajigal, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, casa s/n.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04/05/2008, el penado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942 fue condenado por el Tribunal 1º de Juicio de los Valles del Tuy del Estado Miranda a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. (folios 127 al 150 pieza I)
En fecha 14/07/2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942 al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de condena: (folios 157 al 159 pieza I)
“(…) La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de regimen abierto, la cumplirá a los dos años y ocho meses de presidio YA ESTA CUMPLIDA. …”
En fecha 26/01/2009, este Tribunal otorgó la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942 en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, bajo las siguientes condiciones:
“(…) debiendo pernoctar entonces, el Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Francisco Canestri, ubicado en el Paraíso Caracas, Distrito Metropolitano, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes …”
En fecha 03/03/2009, fue solicitada por la Dirección del C.T.C. Dr. Francisco Canestri (Caracas), y la revocatoria de fecha 03/03/2009, 14/05/2010, 27/09/2010 y 09/02/2011, la revocatoria por evasión del penado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942 señalando en el informe de conducta:
“…Me dirijo a Usted…con la finalidad de hacer de su conocimiento la situación irregular que ha mostrado el residente YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN titular de la cédula de identidad 14.935.942, quien hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con la medida en este centro de tratamiento comunitario Dr. Francisco Canestri…declarar la evasión asimismo sugerimos…la posibilidad de revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada …”
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de medida alternativa de prelibertad de Destacamento de Trabajo concedida al penado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942 debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de proceder con la revocatoria solicitada.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de la solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de solicitar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada al penado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942 este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el penado prenombrado, ciertamente le fue concedida MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO otorgada por este Tribunal en data 26/01/2009.
Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual se otorga una vez cumplidas la tercera parte (1/3) de la pena, debiendo el penado someterse al cumplimiento de las obligaciones que estime pertinente el tribunal de ejecución, el penado debía pernoctar en el C.T.C. Dr. Francisco Canestri (Caracas).
Partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.
En consecuencia, y como corolario del Informe Conductual del C.T.C. Dr. Francisco Canestri (Caracas) de fecha 03/03/2009, donde informa la EVASION Y FUGA DEL PENADO YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942 lo que motivó a la solicitud de revocatoria, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCARLE la fórmula alternativa y se ordena en consecuencia que el mismo sea CONDUCIDO por los órganos de investigación hasta la sede del Tribunal, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales. Asi se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgado al penado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN V-14.935.942 de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA SU CONDUCCION con los órganos de investigación correspondientes, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata conducción del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000935
ASUNTO : MP21-P-2005-000935