JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 11-7612

Juez Inhibido: DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo I
UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 23 de mayo de 2011, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, planteada en los siguientes términos:

"…Por cuanto de la revisión efectuadas (sic) a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009, declaró inadmisible la demanda, visto igualmente la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño. Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual ordenó el pronunciamiento respectivo a la causa a los fines de su admisión o no, sin dictar pronunciamiento alguno sobre cuestiones que tocan el fondo de la demanda, en consecuencia considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “Artículo 82: los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) “15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Por cuanto emití opinión en la referida sentencia que declaró inadmisible la presente demanda procedo en este mismo acto a inhibirme de conocer la presente causa con fundamento en la referida disposición legal…”.

(Fin de la cita)

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario inhibido a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta por haber emitido pronunciamiento en fecha 25 de junio de 2009 en cuanto a la inadmisibilidad de una demanda, en virtud de que este Juzgado superior en fecha 03 de junio de 2010, ordenó pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, y en relación a lo establecido en el articulo 84 eiusdem, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
Ahora bien el Artículo 82 numeral 15° del Código de procedimiento Civil prevé lo siguiente:
ARTICULO 82. “Los Funcionarios Judiciales sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes”
15°- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

En el caso bajo estudio, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, fue subsumida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del funcionario inhibido, emitió opinión sobre la demanda tal y como lo explanó en el acta de inhibición suscrita en fecha 23 de mayo de 2011, sin embargo dicha acta no hace referencia al juicio en el cual pretende inhibirse, es decir, no indica el motivo por el cual se entabló la demanda, las partes involucradas en el asunto, ni el numero con el cual quedó signado el expediente cuando en principio le correspondió conocer del mismos y procedió mediante decisión de fecha 25 de junio de 2009, a declararlo inadmisible, como lo señaló el funcionario inhibido, todo lo cual, a juicio de esta Alzada debió acreditarlo acompañando siquiera copias simples de dichas actuaciones.
De modo que, ante la forma genérica en que se planteó la presente inhibición, y en virtud de no haberse acompañado las actas conducentes con la finalidad de ilustrar a esta Alzada respecto de los hechos alegados, debe forzosamente declararse sin lugar. Y ASÍ DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, quien -de considerarlo pertinente- deberá sustentar su inhibición atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI








YCD/RC/cris.
Exp. No. 11-7612.