EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 09-6844


Parte Demandante: ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.994.810.

Apoderados Judiciales: Abogados EZEQUIEL GONZÁLEZ RIVAS y JOSÉ BULOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.499 y 2.966, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano IVÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.186.658.

Apoderados judiciales: abogado ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 65.961.

Acción: Cumplimiento de Contrato.

Motivo: Regulación de Competencia.

ÚNICO

Compete a esta Alzada conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por EL Abogado Orlando Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada IVAN PEREZ, ambos identificados, contra la decisión dictada el 015 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2009, fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo constitucional propuesta por la parte demandada.

Ahora bien, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario hacer mención a la ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa y así tenemos que el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70, la cual se resuelve mediante la regulación de competencia.

En el presente caso, opera el primero de los supuestos antes mencionados, y así es entendido por quien conoció en primer grado de jurisdicción vertical, al establecer: “…a) Por cuanto se evidencia que el recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte demandada, fue interpuesto oportunamente se ADMITE para ante el Juzgado Superior (…) b) Se suspende el curso del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 71 eiusdem, el cual reza: Salvo lo dispuesto en la ultima parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso…”

Obsérvese pues, que el trámite asumido y desplegado, por el A quo se encuentra ajustado a las disposiciones legales, e, igualmente el recurso ejercido por la parte demandada fue el debido, en el entendido de que el medio de impugnación de la providencia en la cual quien conoció en el primer grado de jurisdicción declara su competencia, por ello, debe declarar quien decide que nos encontramos en presencia de un procedimiento ajustado a derecho, por haberse llevado de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior y atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe quien decide previamente indicar que, el presente juicio versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, en contra del ciudadano IVÁN PÉREZ, ambos identificados, en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de la falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal, en virtud de que en el contrato suscrito por las partes se estableció en su cláusula sexta lo siguiente: “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.

Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que elEl contrato es un convención entre dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, de lo que fácilmente se colige, que los contratos constituyen en su conjunto, una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, a través de la cual se desarrolla la vida de los negocio, sobre lo cual Collin y Capitant, expresan lo siguiente:

“En primer lugar, la libertad contractual es frecuentemente más aparente que la real. En la mayor parte de los contratos las partes se contentan con proveer el efecto esencial de su acuerdo de voluntad. Dejan en la sombra todos los efectos accesorios, todas la consecuencias secundarias que puedan posteriormente desprenderse del acto realizado por ellas”.

En este mismo sentido, conviene traer colación lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.


Y el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esta voluntad. Siendo ello así, la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, por principio de autonomía de voluntad de las partes se entiende, la facultad que tienen las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones estipuladas por ellas mismas.

Por tanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres.

Plasmadas las anteriores consideraciones, se evidencia que no hay disposición alguna en la ley que impida a los contratantes fijar en sus cláusulas un domicilio especial, tal y como sucedió en el presente caso, pues las partes establecieron de mutuo acuerdo, en la cláusula sexta del contrato de compra venta lo siguiente: “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la Ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos Tribunales ambas partes declaran someterse.”

En consecuencia, esta Alzada considera que, en virtud de la referida clausula los Tribunales competentes para conocer la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de Regulación de Competencia planteado por el Abogado Orlando Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN PÉREZ, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se revocara en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado Orlando Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada IVÁN PÉREZ, ambos identificados, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, contra el ciudadano IVÁN PÉREZ, ambos identificados, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente.

Tercero: Remítase copia certificada de esta decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
Exp. No. 09-6844
YD/RC/ka.