JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7574.
Solicitante: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el N° 32, tomo 29-A Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.972.
Motivo: Solicitud de Notificación Judicial.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.972, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, ambos identificados, contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón del territorio. (Folio 41).
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó darle entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 46).
Estando en la oportunidad de consignar escrito de formalización de la apelación compareció ante este Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2011, el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó ante este Juzgado Superior escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles. (Folio 48 al 52).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado por el abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., entre otras cosas adujo:
Que su representada es legítima Arrendadora de todos los derechos posesorios y legales del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por la Arrendataria, en fecha 06 de mayo de 2010 por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 41, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y en fecha 01 de junio de 2010 autenticado por la Arrendadora ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 58, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, siendo que dicho contrato fue suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. inscrita ante el Registro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, tomo 1. en su carácter de Arrendataria.
Que su representada actuando de buena fe, a pesar de que la Arrendataria fue objeto de una medida de ocupación forzosa (expropiación) no hizo uso del derecho establecido en la cláusula séptima, literales c) y d) del contrato de Arrendamiento, relativo a las causales de Resolución de Contrato.
Que se les informó en comunicación de fecha 19 de noviembre de 2010 que el contrato culminaría el 31 de diciembre de 2010, a lo que no se recibió respuesta alguna. De igual forma se envió comunicación en fecha 03 de enero de 2011, recibida por el encargado de la tienda AGROISLEÑA ubicada en el Centro Comercial La Carbonera, en la que se le recordaba nuevamente la fecha de culminación del Contrato de Arrendamiento y el nuevo canon mensual establecido en la cláusula segunda del contrato, así como la voluntad de continuar con la relación de arrendamiento por parte de mi representada siempre que se firmará nuevo contrato el 01 de enero de 2011, comunicación de la cual se recibió una llamada de un asesor externo de la Empresa, quien le hizo una serie de planteamientos incongruentes, de los cuales su representada no estuvo de acuerdo por considerar que vulneraban sus derechos.
Que en fecha 21 de febrero de 2011, celebró una reunión en la sede de AGROISLEÑA Cagua donde no llegaron a ningún acuerdo sobre el contrato de arrendamiento y posteriormente recurrió el día 24 de febrero de 2011 al ente que rige la materia Agrícola en Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ente del cual depende actualmente AGROISLEÑA para que tomara una decisión sometiendo a su consideración el contrato presentado por su representada, ellos pautaron una reunión para el día 25 de marzo de 2011 a la que no compareció la Arrendataria.
Que la Arrendataria persiste en la ocupación del inmueble en contravención a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Por ello solicitó que en vista de que la arrendataria no ha cumplido con la desocupación voluntaria del inmueble, por haberse producido la culminación del contrato de fecha 31 de diciembre de 2010 y ha sido infructuosas las diligencias por suscribir un nuevo contrato, es que su representada solicita se NOTIFIQUE el DESAHUCIO a la Arrendataria.
Asimismo, que la notificación de la Arrendataria se practique en el domicilio establecido en el último aparte del contrato de arrendamiento y se habilite todo el tiempo útil y necesario para realizar la notificación a la Arrendataria de la culminación del contrato, así como de las condiciones que regirán el periodo de prorroga, siendo las misma que quedaron establecidas en el contrato para tales efectos.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante decisión proferida en fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la notificación judicial de inicio de la prorroga legal que sigue la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE IRQUIA C.A.” contra la sociedad mercantil “AGROISLEÑA C.A..”, expresando en su parte motiva, lo siguiente:
“El sitio donde ha de practicarse la notificación, tal como lo señala el peticionante está ubicado territorialmente dentro del Municipio Carrizal, por lo que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia para efectuar el acto a que se contrae la petición.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado se advierte que en el contrato de arrendamiento que se acompaña a la solicitud, las paretes establecieron como domicilio único y excluyente a la ciudada de San Antonio de Los Altos; por lo cual infiere quien aquí suscribe que obedece a esta razón el que se haya presentado la solicitud de marras ante este Órgano Jurisdiccional; no obstante cabe destacar que el pactum de foro prorrogando contenido en el artículo 47 del texto adjetivo civil, implica, como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios a este dispositivo, “…la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente a la que corresponde al juez del domicilio convenido o del demandado; a su elección, así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitro al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el juez puede o podrá..”.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2011, el abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA”, entre otras cosas alegó:
Que, el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. a tiempo determinado, en fecha 06 de mayo de 2010, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 41, tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en fecha 01 de junio de 2010 autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se establecieron las siguientes cláusulas:
Cláusula Vigésima Sexta: La Arrendadora elige como domicilio contractual para cualquier notificación la siguiente dirección: calle Las Flores Qta Rotemé, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. El Arrendatario, elige como domicilio contractual para cualquier notificación la siguiente dirección: Centro Comercial La Carbonera, Km 18 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Clausula Vigésima Octava: para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de San Antonio de Los Altos Estado Miranda, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.
Que, se denota de la Transcripcion anterior que ambas partes consienten en declarar de manera voluntaria, consensual, e inequívoca, ad inicio, lo referente al domicilio contractual, conforme a lo pactado en el artículo 28 del Código Civil, especificando además que dicho domicilio, es único y excluyente de cualquier otro.
Aduce que, el legislador deja al libre albedrío de las partes actuantes en un contrato, elegir el domicilio del mismo, para que en caso de que se susciten alguna dificultad que debe resolverse por los órganos jurisdiccionales, estos recurran a los más próximos a sus domicilios, en este mismos sentido, el artículo 1.159 eiusdem le otorga “fuerza de ley” a los acordado por las partes.
Que, la naturaleza que se trata en el presente asunto no se trata de interés público, sino que es un contrato entre los interesados, lo que hace su naturaleza de carácter privado, en tal sentido y atendiendo lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento para todos los efectos y consecuencias derivadas del contrato, las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En virtud de ello, para no allanar la competencia territorial del juez de la localidad donde se ubica el inmueble (Municipio Carrizal) que fue elegido como domicilio contractual, se le exhorte para pedirle su colaboración para la practica de la notificación, no violentando así el acuerdo de voluntades suscrito por las partes contratantes en la elección del domicilio especial, único y excluyente.
Concluyó solicitando, que fuese admitido el escrito y que se le ilustre salvo en los casos previstos por la ley, sobre ¿en que casos opera la devolución de un expediente al solicitante?.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de notificación judicial a que se contrae el presente procedimiento, en razón del territorio.
A tal efecto, el Tribunal previamente observa, lo que señala el porcesalista Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” que:
“(…) con más fortuna de la merecida denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.
Algunas definiciones legales fijan este contenido, pero añaden que son procedimientos de jurisdicción voluntaria aquellos en que “sea necesario o se solicite la intervención del juez (…)”. La contradicción entre la denominación y el contenido aparecía desde la propia definición de la ley.
Se dice habitualmente que la jurisdicción voluntaria cumple una función administrativa y no jurisdiccional.
Esta proposición tan importante debe ser analizada cuidadosamente.
Se puede definir el acto administrativo como aquel que, a petición de parte o ex officio, expide un órgano del poder público para reglamentar una ley, para promover a su mejor cumplimiento, para aplicarla a un caso particular o para dirimir una controversia entre las partes. Por su contenido propende al bienestar general, al funcionamiento de los servicios públicos, a la aplicación de la ley a un caso concreto; por su eficacia es siempre susceptible de revisión en vía jurisdiccional; por su función es productivo de derecho, contribuye al revolvimiento gradual y jerárquico del orden jurídico.”
Así pues, dentro de una noción tan amplia, en la que hemos querido abarcar lo general y lo particular, puede admitirse que los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen naturaleza administrativa, por cuanto no existe conflicto, ni hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
De manera que, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda dirimir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el artículo 901 del texto adjetivo.
Ahora bien, observa esta Alzada que el caso bajo estudio se contrae a una solicitud de notificación judicial planteada por el abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., para que fuese practicada la notificación de la arrendataria, sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., con respecto al inicio de una prórroga legal del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 06 de mayo de 2010, por tal motivo, se considera que tal actuación no causa cosa juzgada, ni resuelve cuestiones de otra naturaleza que deben dilucidarse mediante juicios contenciosos, al tratarse dicha solicitud, de un asunto de jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas, se observa que las notificaciones judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, y de manera expresa el legislador estableció:
“Las notificaciones de cesiones de crédito y cualesquiera otras las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado”. (Subrayado añadido)
Ante ello, se observa de la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento, que las partes de común acuerdo convinieron en que el arrendatario elige como domicilio contractual para cualquier notificación la siguiente dirección: Centro Comercial La Carbonera, Km 18 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del Estado Miranda, al igual que pactaron un domicilio único, exclusivo y excluyente en la cláusula vigésima octava: “Para todos los efectos, derivados y consecuencia del presente contrato las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse”, lo cual no implica desde luego que un juez distinto al del domicilio del Arrendador deba practicar la notificación judicial que se pretende fuera de su jurisdicción, en contravención a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación al Juez o Jueza Civil de practicar las notificaciones judiciales en el domicilio del notificado.
En efecto, yerra el solicitante al considerar que, al haberse elegido como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de San Antonio de Los Altos, corresponda al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicar una notificación judicial fuera de su competencia territorial, pues, de ser así, podría considerarse entonces que dicho Juzgado estaría -en virtud de ese domicilio especial-, en la obligación de practicar las notificaciones Judiciales en cualquier parte del país, como por ejemplo en el Estado Zulia de ser el caso.
De tal manera que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuesta, y, como quiera que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, carece de competencia territorial para la practica de la notificación solicitada, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 04 de abril de 2011, por el aludido Juzgado, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado apoderado judicial de la solicitante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., abogado José Antonio Requena Álvarez contra la decisión interlocutoria de fecha 04 de abril de 2011, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se declaro incompetente para conocer de la solicitud de notificación judicial por el territorio.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2011.
Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Cuarto: Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los dos (02) día del mes de junio de dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YCD/cris.
Exp. No. 11-7574
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