JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7609.

Parte actora: Ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.422.326.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados LUIS RAMON MALPICA MATERAN y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.989 y 97.904, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, bajo el No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia en documento registrado en fecha 04 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 209-A Sdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados ALBA MARIA FANNY SALERNO TINOCO y GABRIEL ROMAN OCA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.639 y 32.713, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL ROMAN OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ con la sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”; 2) Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano NARCISO NEXANS y la sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, en fecha 30 de octubre de 2007; 3) Ordenó a la parte demandada a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio; 4) Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos; 5) Ordenó practicar la experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 6) Condenó a la parte demandada a pagar las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, y las que se sigan venciendo, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo; 7) Ordenó a la parte demandada a cancelar la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales contados a partir del 01 de marzo de 2009 hasta la fecha; y 8) Ordenó se practicara una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses que se causen por la mora del referido pago.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-0406.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, signándole el No. 11-7609 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2009, la parte demandante asistida de Abogados, entre otras cosas alegó:

Que, su difunto padre ciudadano NARCISO NEXANS celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 74, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un local comercial con un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170,00 m2) conformado por un amplio local en planta baja y mezzanina, identificado con el No. 2, que forma parte integrante del inmueble denominado EDIFICIO PARAYAUTA, ubicado en la Avenida Bermúdez, entre calles Campo Elías y Carabobo de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.

Que, en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se estableció para la duración del mismo, un plazo de tres (03) años fijos contados a partir del 01 de julio de 2007.

Que, el canon de arrendamiento mensual convenido en la cláusula décima fue la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00) durante el primer año de vigencia del contrato, y para el segundo año en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) mensuales, los cuales debía cancelar la arrendataria al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador.

Que, en la cláusula octava del contrato de arrendamiento se estableció que en el supuesto de que la arrendataria dejare de cancelar un canon de arrendamiento, el arrendador podría exigir el pago de la cláusula penal, equivalente a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00), hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400.00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado.

Que, en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se dispuso que en el supuesto de resolución del contrato, la arrendataria esta en la obligación de entregar el inmueble en perfecto estado, y sólo podría retirar los bienes muebles que fuesen de su exclusiva propiedad.

Que, la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales, puesto que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, a razón de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000.00) cada una, lo que da un total de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000.00).

Fundamentó sus pretensiones en el contenido de los artículos 1.167, 1.264, 1.273, 1.274 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, en virtud de las infructuosas gestiones para el pago de las pensiones de arrendamiento, es por lo que demanda a la sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.” para que convenga o en su defecto sea condenada a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la entrega material del inmueble arrendado; así como también, en pagarle la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento; a cancelar la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000.00) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta que se dicte sentencia; los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cantidades anteriormente señaladas; la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400.00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado; las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional por concepto del Impuesto al Valor Agregado sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas; y las costas y costos del procedimiento.

Solicitó, se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000.00).

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, el A quo admitió la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada, sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”.

En fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, consignó:

Marcado con la letra “A”, copia simple de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 34, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 06 al 11 del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la venta que le hicieran los ciudadanos NARCISO NEXANS y MARIA YOLANDA GONZALEZ DE NEXANS a sus hijos, ciudadanos JOSE FELIX NEXANS GONZALEZ, ROBERTO NEXANS GONZALEZ, RAUL NEXANS GONZALEZ, NARCISO NEXANS GONZALEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ e ISABEL MARIA NEXANS GONZALEZ, de un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de novecientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (997,56 m2), ubicado en Los Teques, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 74, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 12 al 16 del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano NARCISO NEXANS suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, sobre un local comercial con un área aproximada de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170, 00 m2), conformado por amplio local en planta baja y mezzanina identificado con el No. 2, del edificio PARAYAUTA, ubicado en la Avenida Bermúdez, entre Calle Campo Elías y Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, reprodujo el mérito favorable de los autos y específicamente del contrato de arrendamiento consignado con anterioridad marcado con la letra “B”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la confesión de la parte demandada.

Consignó marcado con la letra “B”, copia de un extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 86 del expediente).

Solicitó, se oficiara e intimara a la sociedad mercantil “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, a los fines de que exhiba o entregue en original el documento contentivo de la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, que en copia consignó marcado con la letra “A”. (f. 85 del expediente).

Con respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de agosto de 2009 (f. 97 y 98 del expediente) se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, en el cual la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

“En nombre de mi representada, reconozco, el contenido de la comunicación fechada 12 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana CARMEN NEXANS, como documento entregado en original a mi representada en fecha 14 de noviembre de 2008 a través de la agencia situada en esta ciudad de Los Teques, haciendo la salvedad que existen dos (2) documentos de venta suscritos por las mismas partes y con el mismo objeto con diferencia de precio (...). Asimismo manifiesto a este Tribunal que con la presente exposición, damos por reconocido el documento cuya exhibición fue solicitada amen de que en autos ya existía fotostatos de dicho documento emanado de la parte actora cursante al folio 47 del expediente, pues el original recibido no se ha logrado ubicar en los archivos del banco, es todo”

En virtud de ello, quien aquí decide al observar que una vez reconocido el contenido de la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, dirigida a la sociedad mercantil “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, es por lo que se concede todo su valor probatorio, demostrándose con ello que la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, le informó a la parte demandada que los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos serían cancelados a su nombre. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009, promovió:

Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, quedando inserta bajo el No. 74, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 59 al 63 del expediente). Con relación a esta prueba, se observa que ya fue analizada y, se le confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del memorándum interno de la sociedad mercantil “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, de fecha 11 de abril de 2008, dirigido a la ciudadana GLORIA TORRES, en su carácter de Gerente de Negocios de la Agencia de Los Teques (f. 64 del expediente). Esta prueba es desechada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la comunicación que hiciera la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ DE NEXANS a la sociedad mercantil “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.” (f. 65 del expediente). Esta Juzgadora observa que esta probanza fue promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de la causa comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que llevara a cabo la declaración de la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ DE NEXANS para su ratificación en juicio, la cual llegada la oportunidad fue declarado desierto (f. 124 del expediente); motivo por el cual, esta Alzada desecha dicha probanza. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, dirigida a la sociedad mercantil “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.” (f. 66 del expediente). En virtud de que dicha prueba ya fue analizada, confiriéndosele todo su valor probatorio, es por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el No. 39, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. (f. 67 al 71 del expediente). Esta Juzgadora valora esta prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta que le hicieran los ciudadanos NARCISO NEXANS y MARIA YOLANDA GONZALEZ DE NEXANS a sus hijos, ciudadanos JOSE FELIX NEXANS GONZALEZ, ROBERTO NEXANS GONZALEZ, RAUL NEXANS GONZALEZ, NARCISO NEXANS GONZALEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ e ISABEL MARIA NEXANS GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del acta de defunción del ciudadano NARCISO NEXANS (f. 72 y 73 del expediente). Esta probanza es acogida por este Tribunal en toda su fuerza probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento en fecha 13 de febrero de 2008 del arrendador, ciudadano NARCISO NEXANS. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Departamento de Sucesiones y Donaciones del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, esta Sentenciadora observa que al folio 113 del expediente consta que dicho ente informó lo siguiente:

“(…) 1) Si se tiene conocimiento que el señor Narciso Nexans, titular de la cédula de identidad Nº V.- 229.835, falleció en fecha 13 de febrero del año 2008 en su domicilio ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques de la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, según CERTIFICACION de defunción suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según resolución Nº 018-2008 del 16/01/2008, la cual cursa inserta en el expediente sucesoral Nº 2-080271; 2) Que a la fecha, no ha sido recibida declaración de derechos sucesorales de parte de los herederos del citado causante y que el expediente sucesoral Nº 2-080271 fue abierto en fecha 07/10/2008, en ocasión de solicitud de primera (1ra) prórroga interpuesta por el ciudadano Roberto Nexans, en su carácter de heredero, para la presentación de la respectiva declaración sucesoral”.

Con respecto a ello, quien decide desecha esta probanza, puesto que al no demostrar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación de la parte demandada, es por lo que nada aporta al thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Establecido como ha sido anteriormente que por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al lapso probatorio”
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.”
…omissis…
“En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.”
…omissis…
“De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa:”
…omissis…
“No consta de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la misma se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NARCISO NEXANS en su condición de ARRENDADOR y la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., representada por el ciudadano CRALOS ANIBAL ROMERO MARQUEZ, en su condición de Gerente General por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por dicha entidad bancaria en el Contrato de Arrendamiento, encontrándose la misma insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CADA UNA (Bs. 5.000,oo) para un total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo). Así se establece.
Establecido como ha sido por este Tribunal que la petición de la parte accionante no es contraria a derecho (…)”
…omissis…
“Analizadas las probanzas cursantes a los autos, las cuales hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho y conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso; y visto que la parte demandada no trajo al proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, en consecuencia este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo procedente la presente acción y así se decide.
En cuanto al pedimento solicitado por la parte accionante en su texto libelar específicamente en el numeral TERCERO contentivo de los daños y perjuicios en razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) mensuales desde el día Primero (1º) de marzo de 2009 hasta la fecha que este Tribunal dicte sentencia, el Tribunal al respecto observa: Considera este Juzgador que son procedentes habida cuenta que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución o la resolución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si lo hubiere, y en el presente caso , la accionante opto por demandar la resolución sin que nada le impida exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y pueden demandarse con la acción resolutoria, para poner por esta vía, fin al contrato celebrado y lograr al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con la obligación contraída, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa, razón por la cual este Juzgador los excluye y así se decide.”
(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara entre otras cosas con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ con la sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”

Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, por cuanto no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanza alguna que le favoreciera, por lo que, la decisión que hoy se promulga se centrara a la verificación de los presupuestos procesales para su procedencia, y así se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 887 y 362, dispone lo siguiente:

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 202 de fecha 14 de junio de 2006, expediente No. 99-458, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Cuando se verifica esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta, la cual, para que se produzca de acuerdo al criterio anteriormente transcrito, tienen que darse tres condiciones a saber: 1) que la parte demandada no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; 2) que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca; y 3) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

De este modo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, por cuanto se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009.

Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada, sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”. De este modo, observa esta Juzgadora que según el A quo los días transcurridos para dar contestación a la demanda eran los siguientes: 17 y 18 de junio de 2009, siendo el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, cuando la parte demandada debía dar contestación a la demanda, y por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada, es por lo que se tiene que la contestación de la demanda debió llevarse a cabo el día 18 de junio de 2009, y no el 22 de junio de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito contentivo de la contestación en forma extemporánea por tardía, dándose de este modo el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto, es decir, que en el lapso de promoción de pruebas el demandado no promoviere ninguna que le favorezca, se observa que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia (…)”

Así pues, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que la contestación a la demanda, el ejercicio pleno de sus garantías constitucionales, por lo que podrá refutar en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas al ofrecer medios de pruebas que demuestren sus afirmaciones de hecho, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación o el hecho extintivo de la misma, no constando a los autos que haya promovido dentro del lapso probatorio, prueba alguna que demuestre haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, pues si bien es cierto que el arrendador ciudadano NARCISO NEXANS falleció el 13 de febrero de 2008, no obstante a ello, podía el arrendatario consignar el pago de las pensiones de arrendamiento que se vencieran, ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no exigir como lo hizo, la presentación de la declaración sucesoral y su solvencia, por lo que al no constar tales consignaciones esta Juzgadora verifica así el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a que la acción de la demandante no sea contraria a derecho, se observa que el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
”(…) cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

En este sentido, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del incumplimiento del arrendatario con respecto a sus obligaciones contractuales, toda vez que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, acción encuadrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.264, 1.273, 1.274 y 1.592.2 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que se tiene como satisfecho el ultimo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los artículos 887 y 362 de la Ley Adjetiva Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de lo cual resulta insubsistente emitir pronunciamiento alguno con respecto a las alegaciones efectuadas por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL ROMAN OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”; ambos identificados, y consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL ROMAN OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”; ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, identificada en la parte inicial de este fallo, y en consecuencia, se declara:

 Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de octubre de 2007, entre el ciudadano NARCISO NEXANS y la sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, ambos identificados.
 Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.”, hacer entrega de manera inmediata a la parte actora dejando a salvo los derechos de terceros, el inmueble constituido por un (1) local comercial con un área aproximada en construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,oo mts2) conformado por amplio local en planta baja y mezzanina, identificado con el No. 2, en el inmueble denominado Edificio PARAYAUTA, ubicado en la Avenida Bermúdez, entre Calle Campo Elías y Carabobo de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
 Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora sin plazo alguno la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno, de las pensiones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) cada uno.
 Cancelar la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.00) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
 Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, contados desde el 01 de marzo de 2009 hasta que se dicte sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento.
 Cancelar las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional por concepto del Impuesto al Valor Agregado sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, y las que se sigan venciendo.

Tercero: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI



















YD/RC/vp.-
Exp. No. 11-7609.