JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7605.
Parte accionante: Ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.233.732.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, JUAN VICENTE MOLINA CABEZA y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.663, 140.716 y 23.199, respectivamente.
Parte accionada: Administradora del Centro Comercial Galería Las Américas, debidamente representada por la ciudadana SANDRA D´ ABRIZIO.
Apoderado judicial de la parte accionada: No consta en autos.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por el Abogado NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 05 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, el A quo oyó en un sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas que creyó conducentes a esta Alzada. (f. 36 del expediente)
En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 11-7605 de la nomenclatura de este Tribunal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia (f. 37 del expediente), por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, debidamente asistida de Abogados, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 17, Tomo 04, Protocolo 01, es propietaria de un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y números N1-49, ubicado en el Nivel 1 del Centro Comercial Galería Las Américas.
Que, mediante asambleas de copropietarios de fechas 27 de noviembre de 2001 y 13 de mayo de 2010, la Administradora del Centro Comercial Galería Las Américas decidió penalizarla por incumplir el horario de apertura del local comercial, el cual es de su única y exclusiva propiedad.
Que, en fecha 22 de diciembre de 2010 la Administradora del Centro Comercial Galería Las Américas emitió el recibo mediante el cual se le penalizaba, cuya suma es de ochenta bolívares (Bs. 80,00).
Que, interpuso la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 90, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1, 2 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluyó solicitando, se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional; y consecuencialmente, se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por carecer lo decidido por la presunta agraviante, de todo valor y efecto jurídico.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, previa revisión del escrito consignado en fecha 29 de abril de 2009, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte solicitante, señalaron como aparentemente, fueron vulnerados los artículos 90,112, 113 de la Constitución Nacional y artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no señalaron la manera como pretenden que la situación por ellos señalaba como infringida, sea restablecida incumpliendo de esta manera la previsión contenida en el artículo 19 de la señalada Ley que rige este Procedimiento, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia prevista en dicho artículo y así se establece.”
…omissis…
“Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva es la vía idónea para solventar la presunta violación alegada, toda vez que como ya se dijo, la situación jurídica señalada como infringida por el solicitante es la consecuencia de la aplicación de lo resuelto en las asambleas de co-propietarios de fechas 27 de noviembre de 2001 y 13 de mayo de 2010, respecto de las cuales si bien es cierto que la solicitante manifiesta que para el año 2001 no era propietaria del local comercial sometido a esa asamblea si lo era para la segunda asamblea, la cual, si la consideraba atentatoria de derechos o garantías constitucionales, disponía de la vía ordinaria para hacer valer su pretensión. Por lo tanto, el presente amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5° de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber tenido la solicitante otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-“
…omissis…
“Aplicada la citada disposición al presente caso, se evidencia una inactividad de la parte solicitante respecto de la asamblea de co-propietarios de fecha 13 de mayo de 2010, lo cual hace presumir un consentimiento tácito de las disposiciones en ella contenidas, siendo que a la decha de interposición de la solicitud de amparo constitucional habían transcurrido en demasía los seis (06) meses a que hace referencia la disposición supra trascrita, motivo por el cual, es ésta otra causal para declarar inadmisible el presente amparo constitucional y así queda establecido.-“
(Fin de la cita)
Capítulo IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante alegó que su solicitud de protección constitucional si llena los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de la acción.
Asimismo manifestó que, la acción interpuesta es de significativa importancia y urgencia, puesto que el acto lesivo recae sobre el patrimonio personal de su mandante, con lo cual la libertad de su trabajo le es perturbada.
Que, la violación constitucional comenzó mediante el “proceso ejecutivo en una conducta lesiva conocido en el Área Penal como EL ITER CRIMINIS en su fase interna de ideación, deliberación y resolución en los años 2001 y 2010 cuando se realizaron las asambleas y que más adelante se ejecuta con la aplicación de las dos (2) multas de fecha 19 de Diciembre de 2010 y de 5 de abril de 2011, de manera que hay tentativa y que no se consuma en su totalidad porque no se han cancelado dichas multas que es dinero del patrimonio de la Agraviada (…)”.
Que, no existe otra vía jurídica que impida la ejecución de la conducta abusiva de la presunta agraviante.
Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se restablezca la situación jurídica infringida.
Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, establece el derecho que todo ciudadano de la República posee para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, para que proceda la acción de Amparo Constitucional deben concurrir ciertos requisitos previos (presupuestos procesales), cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
De allí que, esta Juzgadora observa que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el agotamiento de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, ello por el carácter extraordinario que reviste al Amparo Constitucional. En efecto, el numeral 5° del artículo 6 de la citada Ley, prevé lo siguiente:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
De la causal de inadmisibilidad antes transcrita, se establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, correspondiéndole a la accionante en caso de considerar la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, la agraviada no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no; sin embargo, no basta que la accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
En este sentido, cabe señalar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que estableció:
“En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
De este modo, observa esta Juzgadora que la presente acción de Amparo Constitucional es instada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, en virtud de las asambleas celebradas por la Administradora del Centro Comercial Galería Las Américas, en fecha 27 de noviembre de 2001 y 13 de mayo de 2010, que según la accionante fue cuando “(…) se decidió la penalización, por lo que ellos denominan “INCUMPLIMIENTO EN HORARIO DE TRABAJO, POR NO APERTURAR EL LOCAL DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD EN EL HORARIO ESTABLECIDO” (…)”, siendo el mencionado local comercial de su exclusiva propiedad, por lo que se le transgredió de manera arbitraria sus derechos constitucionales. En tal virtud, se observa que la quejosa más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En efecto, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que en los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, éstos escapan del control jurisdiccional del Juez de amparo, siendo que la permisibilidad de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. De modo que, al no verificarse que fue agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, es por lo que la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN contra la Administradora del Centro Comercial Galería Las Américas, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional se declara INADMISIBLE, considera esta Juzgadora que es inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, toda vez que basta con la verificación de una de ella para derivar en su inadmisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.233.732, en contra de la decisión de fecha 05 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.233.732, en contra de la Administradora del Centro Comercial Galería Las Américas, debidamente representada por la ciudadana SANDRA D´ ABRIZIO.
Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.-
Ex No. 11-7605.
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