Expediente No. 11-7466

Parte Actora: FULBERTO JOSE RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.131.623.

Apoderado Judicial: Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.312.

Parte Demandada: LUIS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-4.582.711.

Apoderado Judicial: Abogado RICHARD JOSÉ TORRES NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.612.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD JOSÉ TORRES NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara con lugar la demanda incoada.

Mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio No. 126 (Ver f. 35 y 36).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. 11-7466, (Nomenclatura interna de este Tribunal). (Ver f. 37).

En fecha 17 de febrero de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaren sus informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 38), constando que el 01 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó el respectivo escrito de informes. (Ver f. 40 al 45).

Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir del 29 de abril de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a realizarlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, fundamentado en una (1) letra de cambio emitida en fecha 24 de abril de 2009, por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 14.400,00), para ser pagada en fecha 24 de febrero de 2010, sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.
Narró el apoderado judicial en el libelo de demanda, que es el endosatario en procuración para su cobro y su mandante es el titular del derecho cambiario de un instrumento de comercio o Letra de Cambio el cual debió haber sido cancelada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la fecha de su vencimiento el día 24 de febrero del 2010, siendo su fecha de emisión el día 24 de abril del 2009, por su deudor el Ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araira, Sector Cenizas, Casa Nº 4, después del 2do puente, Parroquia Bolívar, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 4.582.711, por un monto de Bolívares Fuertes Catorce Mil Cuatrocientos (Bs. F.14.440,oo).
Que, habían transcurrido cuatro meses (04) meses desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el día 24 de febrero de 2010, hasta el 25 de junio de 2010, sin que su mandante haya obtenido la satisfacción de su acreencia, no obstante las oportunidades extrajudiciales en que su mandante FULBERTO RENGIFO, se dirigió a el deudor moroso LUIS PÉREZ, para dialogar con él y este ha hecho caso omiso de los requerimientos de su otorgante, proponiéndole incluso hacer pagos parciales de la deuda y el deudor moroso LUIS PÉREZ, se negó a ello, teniendo siempre una conducta contumaz y rebelde en el cumplimiento de su obligación, siendo dicha deuda liquida, exigible y de plazo vencido, todo el tiempo ha sido burlada para su con su mandante y todas las vías extrajudiciales hechas para que el deudor moroso LUIS PÉREZ, cancelara la deuda contraída han sido infructuosas.
Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 451 al 456 Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en base a los hechos narrados y las normas descritas, acudió en nombre de su mandante ciudadano FULBERTO RENGIFO, a fin de demandar formalmente al deudor LUIS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ por el procedimiento de intimación, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“Primero: para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en reconocer la deuda y en cancelarle a su mandante el monto del dinero establecido cuyo monto es de BOLÍVARES FUERTES CATORCE CUATROCIENTOS (BS f. 14.400,00).
Segundo: para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle a su mandante la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. F. 576,00) por concepto de interés LEGAL que a la rata del 1% mensual produjo la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. F. 14.400,00), por espacio de cinco (05) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, siendo la operación matemática la siguiente: BsF 14.400 X 1% mensual X 4 meses = a BsF 576,oo. Total interés legal BsF 576,oo.
Tercero: para convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cancelarle a su mandante la cantidad BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 838,66) que a la rata del Cinco Por Ciento (5%) anual de interés de mora produjo la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CATORCE Bs. 14.400 X 5% 12 X 14 = a BsF 14.400xo, 416% X 14 meses = a Bsf 838,66. TOTAL INTERESES DE MORA Bs F 838,66.
Cuarto: Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cancelarle a su mandante la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA CON CUATRO (BsF230,40), Cantidad que produjo el 1,6% de Comisión Principal de la letra de cambio, siendo la operación matemática la siguiente: Bs. F 14.4000,OO x 1,6%= a BSF 230,40 TOTAL comisión del 1,6% es =Bs F 230,40: Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cancelarle a su mandante todos los intereses LEGALES que se sigan generando desde la admisión de la admisión de la demanda hasta la sentencia firme.
QUINTO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cancelarle a su mandante los Intereses de mora que se sigan generando desde la admisión de la demanda hasta la sentencia firme, para ello solicitó la experticia complementaria del fallo definitivo.
SEXTO: para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en aplicar el Método de la Indexación al monto establecido de la letra de cambio, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia firme, para ello solicitó se realice la experticia complementaria del fallo definitivo.
SÉPTIMO: Para que condenen al demandado en el pago de los costos y costas causados por este procedimiento”.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y CINCO CON CERO SEIS BOLÍVARES FUERTES (16.045,06 U.T), expresados en DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (246,84 U.T).
Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara y tramitara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.
Por su parte el Abogado RICHARD JOSÉ TORRES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.612, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, compareció en fecha 28 de septiembre de 2010 oponiéndose al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el escrito contentivo de la contestación a la demanda, donde entre otras cosas alegó:
Rechazó, negó y contradijo formalmente, la demanda incoada contra su mandante, en su fondo, firma y contenido; y en cuanto a los hechos y el derecho.
Que a todo evento, ratificó y amplió formal y material rechazó y se opusó al instrumento cambiario consignado en el expediente, en su forma, firmas, fondo y contenido.
Negó, rechazó y contradijo que dicho evento haya sido suscrito en la fecha de su emisión, y que las firmas correspondieran a la misma data en que fue librado dicho instrumento.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

La parte demandante junto con el libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:

Marcado con letra “A” copia del Instrumento poder otorgado por el ciudadano FULBERTO JOSÉ RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.131.623, al Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.312. (Ver f. 5 y 6).

Marcado con letra “B” copia simple del instrumento cambiario del cual deviene la deuda que se hace valer contra el ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ. (Ver f. 09).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa de fecha 21 de octubre de 2010, en el cual promovió las siguientes pruebas:
Promovió, evacuó y ratificó el contenido y firma del Instrumento Cambiario, que se encuentra en resguardo en el Tribunal de la causa.

Solicitó al Tribunal de la causa se sirviera agregar a los autos el original del instrumento cambiario, a los fines de que surtiera los efectos legales.

Igualmente solicitó que el presente escrito fuese agregado a los autos, y que se admitiera, sustanciado como plena prueba en la definitiva.

LA PARTE DEMANDADA


No, promovió durante el lapso correspondiente ningún medio probatorio.


Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la demanda interpuesta, tomando en cuanta las siguientes consideraciones:

…omissis…

“Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia respecto del asunto principal, y no habiendo impedimento subjetivo en el Juez que preside este Despacho judicial, de seguidas pasa a hacerlo y al efecto, OBSERVA:
PRIMERO: En su escrito libelar el demandante, debidamente asistido de abogado, en términos generales, expresa lo siguiente:

1) Que el 24 de Abril de 2010, el demandado firmó una (1) letra de cambio por CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.400,oo), en razón de un préstamo que se le realizó.

2) Que la referida letra fue emitida para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la vista.

3) Que como quiera que el demandado no ha pagado el importe de la letra, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que ocurre para demandar por el procedimiento de intimación a objeto de que se le pague el capital contenido en la cambial, los interese generados por la falta de pago hasta el momento en que quede firme sentencia dictada en el caso en estudio, los intereses de mora generado por la falta de pago hasta el momento en que quede firme sentencia dictada en el caso en estudio, sea calculado la indexación judicial o corrección monetaria del monto suscrito en la letra de cambio y las costas del procedimiento.

SEGUNDO: En la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado, en términos generales, adujo las siguientes defensas:
1. Niega, rechazan y contradicen la manda incoada en su contra.
2. Niega y se opone el instrumento cambiario consignado en el expediente por la parte actora, en cuanto a su firma fondo y contenido.
3. Niega, rechaza y contradice la fecha de la emisión del instrumento cambiario en la cual fue suscrito.
4. Niega, rechaza y contradice que las firmas correspondan a la misma data en que fue librado el instrumento cambial.
TERCERO: La parte demandada no promovió, durante el lapso correspondiente, ningún medio probatorio.
La parte actora aportó el siguiente material probatorio:
1. Una (01) letra de cambio identificada del siguiente modo:
a. Letra 1/1 de fecha 24 de Abril de 2009, aceptada por LUIS MANUEL PEREZ, por CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.400,oo), por valor entendido, sin aviso y sin protesto, a favor de FULBERTO RENGIFO.
CUARTO: Vistos los términos en que quedó trabada la litis, este Tribunal para resolver estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En razón de los argumentos y defensas de las partes, la presente litis se circunscribe a determinar si efectivamente – como aduce el demandado – la letra de cambio objeto de la presente acción es falsa para el, en cuanto a su firma, fondo y contenido, pero a su vez se evidencio que la parte intimada no utilizo en el acto de la contestación el recurso otorgado por la Norma Adjetiva para tachar el instrumento cambial, dentro del lapso establecido para ello, siendo con esto conclusivo desfavorablemente para el ahora demandado.
Es por lo antes expresado que se aprecia con pleno valor probatorio. la letra de cambio tantas veces indicada. De allí que por su veracidad, la acción incoada indudablemente prosperará, toda vez que la parte demandada no tacho el instrumento cambial en la oportunidad legal correspondiente ni adujo el pago de tales obligaciones reclamadas. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que efectivamente la obligación reclamada no ha sido satisfecha por la parte demandada, ni existe ningún hecho que hubiere producido la extinción de la referida obligación.
Por consiguiente la demanda incoada por el ciudadano FULBERTO RENGIFO, debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. -“

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado por el Abogado RICHARD JOSÉ TORRES NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, ambos identificados, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
Que en fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano FULBERTO RENGIFO, interpuso ante el Tribunal de Municipio, demanda por cobro de bolívares, consignando como documento fundamental una letra de cambio, girada en contra su mandante.
Que en la oportunidad hábil para la contestación de la demanda, se rechazó, contradijo formalmente la demanda incoada en contra de su representado, efectuándose oposición formal al fondo, forma, firma y contenido del instrumento cambiario, consignado y opuesto en escrito libelar, todo ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que se negó y se desconoció el documento constituido por una letra de cambio, consignado y opuesto en la demanda.
Que a mayor abundamiento legislativo, preceptúa el artículo 1.365 del Código Civil, que negaba la firma, como en efecto se hizo formalmente en la contestación de la demanda, se procederá a la comprobación del instrumento como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Que las consecuencias del desconocimiento y negación del instrumento de conformidad con el principio dispositivo, se encuentran contempladas en los artículos 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil.
Que este dispositivo normativo se refiere en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, que se observaran las reglas de la Sección siguiente, que corresponde en el orden a la “Sección Cuarta; es decir” Del Reconocimientos de Instrumentos privados”, que contempla los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes afirmar y probar su pretensión en juicio. En la presente causa se invocó el desconocimiento del instrumento consignado en el libelo, una negación absoluta, y por el principio de la carga de la prueba, que se encuentra contemplado en las disposiciones señaladas, correspondía al demandante, probar su pretensión. Es la carga del promovente, probar la autoría y la fidelidad del documento impugnado.
Que es función del Juez, declarar el derecho en cada caso en concreto sin suplir deficiencias de las partes.
Que lo anterior representa el Quid Iuris en la presente causa, y en su solución, yerra el Tribunal A quo dictando la sentencia recurrida.
Que en su conclusión dispositiva el A quo omitió lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, derecho del demandado a tachar o desconocer el instrumento que se produjo en el juicio emanado de él, y éste fue desconocido por el demandado en su oportunidad legal.
Que se puede concluir en este orden de ideas, que el Tribunal A quo invirtió la carga de la prueba, ya que era necesario el procedimiento de la tacha, como lo refiere la recurrida.
Que la disposición normativa del artículo 443 ejusdem, establece que la parte que no promueva la tacha, puede limitarse a desconocerlos como efectivamente se desconoció, en la contestación de la demanda, correspondiendo al promovente hacer valer el instrumento, con los medios consagrados en la norma adjetiva.
Que no sólo se invirtió la carga de la prueba, sino que el A quo estableció inferencias fácticas, constituyendo un error un falso supuesto en su última consideración, al establecer y apreciar con pleno valor probatorio tal instrumento, siendo que la inactividad del demandante en su carga probatoria, dejo su pretensión sin prueba sujeta a valoración legal.
Que, dadas las consideraciones anteriores, es necesario concluir que la revocatoria de la sentencia recurrida, opera de pleno derecho.
Que, se puede inferir que la exigencia al demandado, por el Tribunal A quo, de una conducta procesal la cual no esta obligado. Como consecuencia se incurre en la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de las pruebas, como lo es la disposición ya citada en el artículo 506, ejusdem.
Que, aunado a la omisión de una disposición legal, fundamental en la presente causa, contemplada en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando que, sea revocada la sentencia recurrida y declarada sin lugar la demanda interpuesta contra su mandante, con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que intentara el ciudadano FULBERTO RENGIFO contra el ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, ambos identificados en la parte inicial de esta sentencia.
Para decidir se observa:
Como quiera que la parte accionada, estando en la oportunidad procesal para realizar oposición al decreto de intimación de conformidad con establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opusó al decreto de intimación, en cuanto a la forma, firma, fondo y contenido del instrumento cambiario consignado en el expediente, quien decide observa que, la doctrina nacional especializada en la materia de títulos-valores ha expresado lo que sigue:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título (…)” (MÁRMOL MARQUÍS; Hugo. Fundamentos de derecho mercantil. Títulos-valores. Caracas. UCAB. 2da ed. 1985. p. 23)
Como enseña el maestro italiano Cesare VIVANTE, en materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, pueden tener su fundamento en el Derecho común como en el Derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. (Tratado de Derecho Mercantil. Trad. Miguel Cabeza y Anido. Madrid. Ed. Reus. 1936. Tomo III. p. 474)
Siguiendo las enseñanzas del propio maestro VIVANTE, Fernando SÁNCHEZ CALERO, explica que las excepciones cambiarias pueden ser personales (o in personam) y reales (o in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio, al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio. Las excepciones personales pueden, por una parte, nacer de las “relaciones personales” entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente (por ejemplo, el demandante es el librador que vendió unas mercancías inservibles al aceptante, al que se reclama el pago del precio), o bien de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título; y por la otra parte, ser ajenas a las “relaciones personales” pero afectan a la titularidad de la letra, pues el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente (verbigracia, posee una letra endosada en blanco o incluso figura su nombre como tenedor del título) mas la ha adquirido en forma ilícita (como cuando ha hurtado o robado la letra). (Instituciones de derecho mercantil. Madrid. Ed. McGraw Hill. 20ma ed. 1997. Tomo II. p. 100-102)
Por su parte, las excepciones reales, según el autor citado, pueden ser opuestas en base a la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria del deudor, incluida la falsedad de la firma, lo que en nuestra legislación no actúa como excepción perentoria; o a la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio dispuestas en la ley, como por ejemplo, la ausencia de los requisitos para la eficacia formal de la declaración cambiaria (aceptación, aval o endoso) o las que afectan al propio texto del documento (así, cuando se pide el pago de un millón de bolívares sobre la base de una letra cuyo importe es de cien mil bolívares); o a la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, como cuando se ha producido la liberación de los deudores en vía de regreso por falta de protesto o de presentación al pago de la letra, o porque el demandado ha pagado su deuda, o lo han hecho otros obligados anteriores, o por prescripción de la acción, etc.
Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos a saber, en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)
Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.
En el presente caso, consta en el expediente que la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición y dar contestación a la demanda, efectuó formal y material rechazo y oposición al instrumento cambiario, en su forma, firmas, fondo y contenido, negando, rechazando y contradiciendo que dicho instrumento haya sido suscrito en la fecha de su emisión, y que las firmas correspondan a la misma data, considerando equívocamente el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que al no haberse tachado el instrumento, éste tenía pleno valor probatorio, obviando de esta manera la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


En este mismo sentido establece el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Con respecto a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De modo que, al haberse efectuado una de las formas previstas en la Ley Adjetiva Civil para desconocimiento de la letra de cambio cuya reclamación es el objeto del juicio, no era necesario optar por la vía de la tacha incidental para desconocer el instrumento cambiario como lo estableció la Jueza A quo en el fallo objeto de apelación, siendo en consecuencia lo procedente en el presente juicio, una vez negada la firma o promovido el desconocimiento por el accionado tal como ocurrió, que el actor probara su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o de testigos si no fuere posible el cotejo, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no hacerlo, debe tenerse como no reconocido el instrumento cambiario.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RICHARD JOSÉ TORRES NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUIS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/RC/ka.
Exp. N° 11-7466.