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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 11-7583

Parte Accionante: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2001.

Apoderados Judiciales: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Terceros Adhesivos: ciudadanos JOSE EDUARDO RIVAS CARRILLO, MARIA JOSE FINA CASTILLO, ENDER GALVIS ALVAREZ, SOREL MELGAREJO NUÑEZ, YSIDORO ROBERTO GOMEZ, JUANA DE LA CRUZ COVA DE GOMEZ, GLADYS MARGARITA CASTELLANO, NELSON EDUARDO SERRANO CASTELLANO, OLGA MATOS MARMOL, DAIVER DEL CARMEN VALERA BERRIOS y YAJAIRA COROMOTO LUGO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.117.640, V-2.946.900, V-3.924.478, V-5.453.194, V-13.233.892, V-5.075.146, V-4.841.982, V-16.135.560, V-4.188.182, V-6.385.758 y V-3.945.980, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y MARIA ISABEL PULIDO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.986 y 155.155, respectivamente

Terceros Intervinientes: ciudadanas TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO y RESURRECCION MARTINEZ DE CHIRINOS, asistidas por los Abogados NELIDA ROSA MARTINEZ y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.519 y 6.369, respectivamente.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2001, fue presentado ante la secretaría de este Tribunal, acción de Amparo Constitucional por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, ambos identificados, contra la decisión cautelar dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que incoara en su contra, las ciudadanas TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO y RESURRECCION MARTINEZ DE CHIRINOS, sustanciado en el expediente signado con el No. 19579.

Mediante auto en fecha 17 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente quedando registrado en el libro de casusas bajo el No. 11-7583, de la nomenclatura interna de este Tribunal (Ver f. 199 Pieza I).

En fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la citación mediante boleta del Doctor HÉCTOR DEL VALE CENTENO GUZMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la notificación de los terceros interesados, en este caso, las ciudadanas TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO y RESURRECCION MARTINEZ DE CHIRINOS; y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver f. 200 al 205 pieza I).

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 13 de junio de 2011, se fijo la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves 16 de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de que, si para la fecha antes indicada, sucedía alguna eventualidad que hiciere imposible la inmediación de la ciudadana Jueza en el referido acto, la audiencia se celebraría el día hábil siguiente a la hora antes señalada, en virtud de lo cual dicho acto se celebró el viernes 17 de junio de 2011. (Ver f. 153 pieza II).

Mediante escrito del 14 de junio de 2011, los ciudadanos JOSE EDUARDO RIVAS CARRILLO, MARIA JOSE FINA CASTILLO, ENDER GALVIS ALVAREZ, SOREL MELGAREJO NUÑEZ, YSIDORO ROBERTO GOMEZ, JUANA DE LA CRUZ COVA DE GOMEZ, GLADYS MARGARITA CASTELLANO, NELSON EDUARDO SERRANO CASTELLANO, OLGA MATOS MARMOL, DAIVER DEL CARMEN VALERA BERRIOS y YAJAIRA COROMOTO LUGO DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ISABEL PULIDO MARRERO, todos identificados, se adhirieron a la solicitud de amparo constitucional por considerarse afectados por la decisión cautelar cuestionada de inconstitucional. (Ver f. 154 al 160 pieza II).

En fecha 17 de junio de 2011, se llevó acabo la audiencia constitucional en forma oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la accionantes Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; de la comparecencia de los Abogados JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y MARIA ISABEL PULIDO MARRERO, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros adhesivos JOSE EDUARDO RIVAS CARRILLO, MARIA JOSE FINA CASTILLO, ENDER GALVIS ALVAREZ, SOREL MELGAREJO NUÑEZ, YSIDORO ROBERTO GOMEZ, JUANA DE LA CRUZ COVA DE GOMEZ, GLADYS MARGARITA CASTELLANO, NELSON EDUARDO SERRANO CASTELLANO, OLGA MATOS MARMOL, DAIVER DEL CARMEN VALERA BERRIOS y YAJAIRA COROMOTO LUGO DE RODRIGUEZ; de las ciudadanas TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO y RESURRECCION MARTINEZ DE CHIRINOS, asistidas por los Abogados NELIDA ROSA MARTINEZ y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, todos identificados. (Ver f. 2 al 12 pieza III).

Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARLING JOSEFINA DIEGUEZ SALAZAR, JENISSE ANTONIETA GUARIGUATA MARTÌNEZ, TIBISAY AUGUSTA HERNÀNDEZ SANGUINO, JOSÈ FRANCISCO CORRO PEREIRA, y ERIKA DEAYBERTH FERNANDEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.909.739, V-15.315.328, V- 12.729.029, V-3.812.801 y V-16.879.975, respectivamente, quienes asistieron en calidad de observadores. (Ver f. 2 al 12 pieza III).

Finalizadas las exposiciones de las partes, se ordenó agregar a los autos los escritos consignados por las partes, y luego el Tribunal acordó diferir su pronunciamiento para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ordenándose la evacuación de una prueba de informes dirigida al Tribunal señalado como agraviante, por lo que, una vez evacuada dicha prueba y llegado el día del diferimiento 21 de junio de 2011, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada, dejándose constancia de que el resto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes (Ver f. 202 al 205 pieza III), por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacer bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Argumentó entre otras cosas la representación judicial de la accionante, que de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponía formalmente solicitud de amparo constitucional, en contra de la decisión de la decisión “cautelar” dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de julio de 2010, en el único cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 19.579, de la nomenclatura interna del Tribunal agraviante.

Que, si bien la decisión cautelar objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional, fue dictada inaudita alteram parte, hace más de nueve (09) meses, es decir, en fecha 22 de julio de 2010, su representada la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” anteriormente identificada, quedó pasivamente legitimada en el proceso, hace poco más de un (01) mes, vale decir, en fecha 08 de abril de 2011, esto, en mediación del defensor judicial que le fuera designado por el órgano jurisdiccional supra indicado, motivo por el cual resulta simple concluir la pertinencia tempestiva de la presente solicitud de protección cautelar.

Que en fecha 05 de mayo de 2007, su representada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, en la condición de oferente, celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSÉ ELIAS CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.133.856, en la condición de oferido, el cual tenía por objeto una vivienda, tipo Town House, distinguida con el No. 6, del Conjunto Residencial “Virgen de la Macarena IV”, ubicado en la urbanización “Colinas de Carrizal”, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 29 de abril de 2009, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, el oferido que en vida respondiera al nombre de JOSE ELIAS CHIRINOS MARTÍNEZ, antes identificado, tal y como se evidencia del acta de defunción No. 840, cursante al folio 420 vto., Libro de Registro Civil, llevado por la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año dos mil nueve (2009).

Que, conforme a lo previsto en el artículo 882 del Código Civil, es del tenor siguiente: “Al padre, la madre o a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada”, la continuidad hereditaria de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ELIAS CHIRINOS MARTÍNEZ, se encuentra conformada por sus cuatro (04) hijos.

Que siendo éstos en su condición de herederos, los únicos que se subrogan en los derechos y obligaciones del de cujus, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.163 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 995 íbidem.

Que a tales fines anexó constante de dos (02) folios, justificativo de perpetua memoria y título de únicos y universales herederos expedidos a favor de los herederos universales del causante, por la Sala de Juicio No. 11 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente signado con las siglas AP51-S-2009-013870, de la nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional.

Que en fecha 17 de julio de 2010, la ciudadana NELIDA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. V-3.985.445, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.519, arrogándose la representación de las ciudadanas TANIA ANTONIA GONZÁLEZ GRANADINO y RESURRECCIÓN MARTÍNEZ DE CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad de este domicilio, identificadas con las cédulas de identidad números: V-7.663.873; Y, V-5.434.002; cuya representación fue conferida con posterioridad a la presentación del libelo de demanda para su distribución, procedió a demandar a su presentada la Sociedad Mercantil “COSNTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, anteriormente identificada, por cumplimiento de opción de compra venta, esto, tal y como se evidencia del libelo de demanda.

Que valiéndose para ello de unos contratos de compra venta falsificados, cuyo pretendido objeto es el mismo del contrato de opción de compraventa, suscrito en fecha 05 de mayo de 2007, entre su representada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” antes identificada, en la condición de oferente y el ciudadano JOSÉ ELIAS CHIRINOS MARTÍNEZ anteriormente identificado en la condición de oferido, vale decir, una vivienda tipo TOWN HOUSE, distinguida con el número 6, del Conjunto Residencial “Virgen de la Macarena IV”, ubicado en la Urbanización “Colinas de Carrizal”, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, es de hacer notar que tan falsificados contratos fueron producidos bajo la forma de instrumentos fundamentales de la pretensión, en copias fotostáticas simples, en cuyo texto, aparecen las firmas de las fraudulentas demandantes.

Que, tal y como han venido argumentando, su representada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” antes identificada, nunca ha suscrito contrato de opción de compra venta alguno con las ciudadanas, TANIA ANTONIA GONZÁLEZ GRANADINO y RESURRECIÓN MARTÍNEZ DE CHIRINOS anteriormente identificadas, en la condición de oferidas, mucho menos por una vivienda tipo Town House, distinguida con el número 6, del Conjunto Residencial “Virgen de la Macarena IV”, ubicado en la Urbanización “Colinas de Carrizal” Municipio Carrizal del Estado bolivariano de Miranda, por cuanto tal y como lo señaló, su mandante, en la condición de oferente sólo suscribió sobre el referido inmueble, contrato de opción de compraventa con quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELIAS CHIRINOS MARTÍNEZ, en la condición de oferido, motivo por el cual mal pueden tan fraudulentas demandantes haber incoado en derecho, una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra de su representada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, antes identificada, menos aún, de unos contratos falsificados, lo cual le permitían afirmar la carencia de cualidad por parte de las mismas “Legitimatio ad Causam” (Art. 140 C.P.C), por haber incoado la demanda in comento.

Que lo cierto es que la pretensión real de las demandantes, es hacerse de manera fraudulenta del caudal hereditario que, por herencia, pertenece en forma exclusiva a los jóvenes NAMGER JOSE CHIRINOS ALMAO, RUTH KATHERINE CHIRINOS ALMAO, KEIVER GABRIEL CHRIRINOS ALMAO y, JOSE ELIAS CHIRINOS GÓNZALEZ, en su condición de herederos universales del oferido, quien en vida respondiera con el nombre de JOSÉ ELIAS CHIRINOS MARTÍNEZ, antes identificados.
Que lo censurable es que la pretendida “apoderada judicial” de las fraudulentas demandantes Abogada NELIDA ROSA MARTÍNEZ, anteriormente identificada, es hermana por simple conjunción del de cujus, y por ende, tía de sus herederos; la codemandante ciudadana RESURRECIÓN MARTÍNEZ DE CHIRINOS, antes identificada es madre del causante, y por tanto, abuela de sus herederos; y la codemandante: ciudadana TANIA ANTONIA GONZÁLEZ GRANADINO, anteriormente identificada, es madre del coheredero: JOSE ELIAS CHITRINOS GONZÁLEZ antes identificada y, aún así, profanando la memoria de sus deudo, pretenden apropiarse en forma indebida del caudal hereditario, de unos jóvenes que, al fin y al cabo son sus parientes cercanos.
Que las fraudulentas demandantes pasaron por alto un ligero detalle, como es la tecnología, por cuanto con sólo teclear el nombre del oferido, quien en vida respondiera al nombre de JOSE ELIAS CHIRINOS MARÍNEZ, anteriormente identificado, en un portal de búsqueda por Internet -google-, sin mayor esfuerzo se lograron ubicar el Título de Únicos y Universales herederos expedido por la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de diciembre de 2.009, en el expediente signado con las siglas AP51-S-2009-013870, de la nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional, y de allí, poder identificar a sus causahabientes.

Que por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal Agraviante, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción y sede, conforme a las disposiciones de los artículo 604 y 25, ambos del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar apertura al único cuaderno de medidas del expediente signado con el número 19579, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Que por la decisión cautelar del 22 de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Agraviante, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, luego de disertar genéricamente en torno al poder cautelar y las medidas cautelares en general, dictó a favor de la parte demandante en el expediente signado con el número 19579, una providencia cautelar dentro de los siguientes términos:
“…Ahora bien leídos (Sic) los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados (Sic) los documentos consignados en autos, a saber: 1. Documento Privado denominado Declaración Preliminar (Sic), contrato de opción de compra venta, entre la Sociedad Mercantil Constructora Virgen de la Macarena III C.A y su representadas (Sic). 2. Copia certificada del Documento de Constitución (Sic) de la Sociedad Mercantil Constructora VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A. 3. Recibos de pago efectuados entre la Constructora Virgen de la Macarenas III, C.A y el ciudadano JOSE ELIAS CHIRINOS MARTÍNEZ. 4. Copia certificada del documento del Terreno (Sic) signado con el Nº 794-795, propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Virgen de la Macarena III, C.A. 5. Copia del Oficio Nº P025/08 de fecha 19 de junio de 2008, donde del contenido se evidencia la APROBACIÓN DE UN PROYECTO DE UNA VIVIENDFA UNIFAMILIAR, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano; de los cuales se evidencia (Sic) que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares solicitadas, razón por la cual de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al existir pruebas suficientes (Sic) del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto es por una parte, y por la otra la existencia del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la tardanza que pueda producir que el fallo se inejecutable, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles…”.

Nótese que el auto supra citado, carece de toda consideración de hecho -questio facti- y valoración probatoria que sustente, la cautela decretada.
Que es de significar que la providencia cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en auto de fecha 22 de julio de 2010, fue acordada con prescindencia de toda sustanciación cautelar, por cuanto, el cuaderno de medidas antes referido, no se trasladó la copia certificada de la solicitud de protección cautelar, como tampoco fueron ofrecidas las pruebas necesarias para decretar la cautela, por la parte que solicitó el proveimiento cautelar -demandante-, y en tal sentido debemos tener en cuenta que para el decreto de una protección cautelar, resulta indispensable la acreditación en autos de dos (2) circunstancias de hecho -questio facti- especificadas, como son: 1.-La presunción del buen derecho (fumus boni iuris); y, 2.-El peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); las cuales deben estar apoyadas con los medios de prueba demostrativos de tales circunstancias, ello conforme a lo previsto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Que cabe destacar con respecto a la independencia de los procesos principal y cautelar, lo que el Dr. Henrrríquez la Roche, sostiene “Existe completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención (1), sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida, y los que a través de las previsiblidades necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar)…”

Que resulta simple concluir que la independencia del trámite cautelar resulta de tal entidad que, incluso en determinado estadio procesal, el cuaderno principal, pudiera encontrarse en un Juzgado y, el cuaderno de medidas en otro, razón por la que, la correcta sustanciación cautelar resulta determinante al momento de ejercer el control de legalidad del proveimiento cautelar, tanto, respecto de las partes, como de los organismos jurisdiccionales, por tales razones no se concibe que en un organismo jurisdiccional de primera instancia, incurra en un error procesal tan cuestionable, como inobservar las más elementales de las técnicas de sustanciación tal y como ocurrió, respecto de la decisión cautelar objeto de la presente solicitud de Amparo Cautelar.

Que la ausencia de la sustanciación trajo anejo, la falta de trámite cautelar; efectivamente, una cosa condujo a la otra, toda vez que la falta de traslado de las actuaciones al cuaderno de medidas por parte del Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, entre ellas, la copia certificada de la solicitud del procedimiento cautelar, previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta importante destacar la falta de trámite cautelar, por cuanto además de la acreditación de los extremos cautelares previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1.- la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); y 2.-El peligro inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); las solicitantes de la cautela debieron acreditar las pruebas demostrativas de tales circunstancias, y el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para poder acordar la cautela, se encontraba obligada a sopesar dichas circunstancias y valorar las pruebas que, debían ser ofrecidas a los fines de la acreditación de tales extremos, y en caso de insuficiencia en la oferta probatoria, ordenar su ampliación, esto tal y como lo impone, la previsión normativa supra citada –Art. 601 C.PC.-, sin embargo, la escueta “decisión cautelar” antes citada, no es el reflejo del trámite debido.
Que, resulta simple colegir que, todo proveimiento cautelar además de la acreditación de una serie de circunstancias de hecho (fumus boni iuris y periculum in mora) supone oferta probatoria y su consecuente valoración, lo cual no se dio en modo alguno en el caso concreto.
Que a lo expuesto se debe añadir que el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tampoco ajustó su “decisión cautelar” al “Principio de Proporcionalidad” previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por cuanto aun prescindiendo el hecho que las fraudulentas demandantes no son sujetos procesales objeto de protección cautelar alguna, por cuanto éstas nunca han contratado con su representada, aún así, la disposición normativa supra citada imponía al Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, sujetar su “decisión cautelar” al “principio de Proporcionalidad” todo ello, sin llegar al extremo de acordar una inmotivada medida de enajenar y gravar que afectara a todo el acervo patrimonial, de su representada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” , antes identificada, colocándola en una apremiante situación que a la fecha, le impide honrar compromisos previamente adquiridos.
Que producto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Agraviante, en fecha 22 de julio de 2010, fueron gravados los siguientes bienes inmuebles:
“PRIMERO: Una parcela de terreno, MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1822,44 Mts.), propiedad de su representada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, anteriormente identificada, ubicada en la Urbanización El Parque, Carrizal Municipio, Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la cual, le pertenece por documento protocolizado, ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), el cual quedó anotado bajo el número 24, tomo 20, protocolo primero, cuarto trimestre; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, aquí reproducidas, donde fue construido el Conjunto Residencial “San Juan Bautista”.
SEGUNDO: Una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5000 Mtrs), propiedad de su representada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” antes identificada, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual, le pertenece, por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), el cual quedó anotado bajo el número: 15, tomo 26, protocolo primero, segundo trimestre; y, por reparcelamiento, registrado en esa misma oficina del Registro Público, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando anotado, bajo el número: 18, tomo 32, protocolo primero, segundo trimestre, cuyos linderos, medidas, y, demás determinaciones aquí reproducidas, donde se está construyendo el Conjunto Residencial, “Virgen de la Macarena IV”.”
Que a tono con la cláusula cuarta de los Estatutos Sociales de su Representada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA II, C.A.” anteriormente identificada, cuyo contenido parcial es del tenor siguiente “…La construcción y comercialización de viviendas en general…” Sobre el desarrollo habitacional, construido sobre la parcela de terreno ubicada en la “Urbanización El Parque” Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado Conjunto Residencial “San Juan Bautista” fueron suscritos, los siguientes contratos de opción de compraventa:
PRIMERO: Por documento autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), el cual quedó anotado, bajo el número 37, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” antes identificadas, celebró contrato de opción de compraventa, con el ciudadano: JOSÉ EDUARDO RIVAS CARRILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V-5.117.640, el cual, conforme a la cláusula primera, tiene por objeto, una vivienda tipo Town House, distinguida con el número 4, del Conjunto Residencial, “San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización el Parque”, Carrizal Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: En documento autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el número 25, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III C.A”, anteriormente identificada, celebró contrato de opción de compra venta, con la ciudadana: MARÍA JOSEFINA CASTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V-2.946.900, el cual, conforme a su cláusula primera, tiene por objeto, una vivienda tipo Town House, distinguida, con el número: 5, del Conjunto Residencial, “San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización el Parque”, Carrizal Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda,.
TERCERO: Por documento, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), el cual quedo anotado bajo el número 24, tomo: 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada, Sociedad mercantil, “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, antes identificada celebró contrato de opción de compra venta, con el ciudadano: ENDER GALVIS ALVAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V-3.924.478, el cual conforme a su cláusula primera, tiene por objeto, una vivienda, tipo Town House, distinguida con el número 3, del Conjunto Residencial, San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización el Parque”, Carrizal Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Que en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 septiembre de 2007, quedando anotado bajo el número 15, tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, su representada Sociedad Mercantil “Constructora Virgen de la Macarena III C.A”, anteriormente identificada, celebró contrato de opción de compraventa con la ciudadana SOREL MELGAREJO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-5.453.194, el cual, conforme a su clausula primera tiene por objeto una vivienda tipo Town House distinguida con el número 2, del Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, ubicado en la urbanización el Parque, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Por documento autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), el cual, quedó, anotado bajo el número: 13, tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” antes identificada celebró contrato de compraventa, con los ciudadanos: YSIDORO ROBERTO GOMEZ y, JUANA DE LA CRUZ COVA DE GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad números: V-13.233.89; y, V-5.075.146,respectivamente el cual conforme a su cláusula primera, tiene por objeto, una vivienda tipo Town House, distinguida con el Número: 7, el Conjunto Residencial, “San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización El Parque”, Carrizal, Municipio Carrizal, del estado Miranda.
SEXTO: En documento ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo, el número: 01, tomo: 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” anteriormente identificada, celebró contrato de opción compraventa, con los ciudadanos: GLADYS MARGARITA CASTELLANO y NEKLSÓN EDUARDO SERRANO CASTELANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números V-4.841.982, y, V-16.135.560, respectivamente, el cual conforme a la cláusula primera, tiene por objeto, un vivienda, tipo Town House, distinguida con el número , del Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, ubicado en “Urbanización el Parque” Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda.
SÉPTIMO: Por documento privado, celebrado en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008), su representada, Sociedad Mercantil “VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” antes identificada, celebró contrato de opción de compraventa, con las ciudadanas: OLGA MATOS MARMOL y DAIVER DEL CAMEN VALERA BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, identificadas con las cédulas de identidad números: V-4.118.882 y, V-6.385.758, respectivamente, el cual conforme a su cláusula primera, tiene por objeto una vivienda Tipo Town House, distinguida con el número 9, del Conjunto Residencial “San Juan Bautista” ubicado en la “Urbanización El Parque” Carrizal Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda.
OCTAVO: Por documento privado celebrado en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), su representada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA IIII C.A”, anteriormente identificada, celebró contrato de opción de compraventa, con la ciudadana; YAJAIRA COROMOTO LUGO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-3.945.980, el cual conforme a la cláusula primera, tiene por objeto, una vivienda tipo, tipo Town House, distinguida con el número 1, del Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización el Parque”, Carrizal, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda.
Que es simple concluir que la inmotivada “decisión cautelar” dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de julio de 2010, conculca derechos de terceros quienes se han visto impedidos de protocolizar sus respectivos documentos de compraventa, puesto que tal y como se ha señalado con antelación, en el texto tan inmotivada “decisión cautelar” fue sometida a medida de prohibición de enajenar y gravar- entre inmuebles-, una parcela de terreno de, MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1822,44 Mts.), propiedad de su representada, ubicada en la “Urbanización El Parque” Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano Miranda Bolivariano de Miranda, la cual le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el número 24, tomo 20, protocolo primero, cuarto trimestre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí íntegramente por reproducidas, donde se construyó el Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, cuyas viviendas fueron objeto de los contratos de opción de compra venta, supra indicados.
Que en este contexto narrativo, no se debe obviar que una de las formas de perpetrar el fraude procesal, es mediante la obtención de fraudulentas medidas cautelares con el ánimo de causar daños a las partes, lo cual está sucediendo en el caso concreto, donde su representada se encuentra impedida de honrar sus compromisos contractuales, producto de una inmotivada medida cautelar acordada a favor de una fraudulentas demandantes que no han suscrito, nunca, contrato de opción de compraventa alguno con su representada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”.
Que consideraba prudente y oportuno manifestar que, el contenido del presente titulo segundo, es netamente ilustrativo y/o referencial- no dispositivo-, motivo por el cual, respecto de los hechos anteriormente esgrimidos no pretendía pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal a la hora de decidir, ello, salvo que esta alta instancia jurisdiccional oficiosamente en forma constitucional, soberana y autónoma, considere necesario extraer elementos de los mismos.
Que conforme se puntualizó con antelación, la decisión objeto del presente proceso es el inmotivado proveimiento cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de julio de 2010.
Que la ausencia de trámite y sustanciación cautelar causó estragos en la inmotivación de la cautela, inexplicablemente acordada por el Tribunal agraviante por cuanto conforme se señaló anteriormente, dicho “fallo cautelar” carece de toda consideración de hecho -questio facto- y de valoración probatoria necesarias para su decreto.
Ante tales razones, que llevaron al sentenciador agraviante a decretar la cautela en comento, toda vez que el proveimiento cautela objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional no señala de modo alguno en que consiste para el caso concreto la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), así como el peligro inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como tampoco, a través de que medios de prueba fueron acreditados tales extremos, por cuanto, más allá de una simple mención de una serie de instrumentos por las fraudulentas demandantes en el cuaderno principal, bajo la forma de instrumentos fundamentales de la fraudulenta pretensión incoada, no existe dentro de la decisión cautelar, valoración probatoria alguna.
Invocó, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2004, Nº 2629, expediente No. 04-1796, ponente Magistrado Doctor Pedro Rondón Hazz (Caso Luis Enrique Herrera Gamboa en Amparo).
Igualmente invocó el contenido de la Sentencia No. 1201, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Siete (2007), en el expediente distinguido con el No. 05-2024 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta Merchán, (caso Arnout de Melo, y otros en amparo).
Que la indispensable motivación cautelar, va más allá de dictar una decisión estereotipada con apariencias de tal, por cuanto al decidir el Juez, se encuentra obligado a elaborar un silogismo decisorio, que contempla una premisa mayor -derecho-, una premisa menor -hechos- y una consecuencia jurídica que es producto de subsumir la premisa menor del silogismo en la premisa mayor del mismo, lo cual no sucedió en el caso concreto, donde el sentenciador agraviante, es decir, Juez Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, obvió por completo la elaboración de la premisa menor del silogismo -questio facti-.
Que en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita (Sentencia 2629 del 18/11/04 y, 1201 del 25/06/07), se podía afirmar que la inmotivada decisión cautelar dictada por el Juzgado señalado como agraviante en fecha 22 de julio de 2010, conculca en perjuicio de su representada, los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que muy especialmente la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, en lo tocante a la primera de las disposiciones constitucionales supra citadas (Art. 26 Constitucional), y con relación a la segunda de las normas anteriormente transcritas, el derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional), por cuanto los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia y responsabilidad, obligan al Juzgado Agraviante a dictar un nuevo proveimiento cautelar motivado, esto, como puntual garantía del derecho a la defensa que asiste a su representada, la cual producto de la inmotivación decisoria se encontró impedida de ejercer el control de la legalidad de la cautela, a través de las vías procesales ordinarias –oposición-, ello al desconocer los motivos de hecho (questio facti) que condujeron a su decreto, puesto que, por vía de oposición cautelar (Art. 602 CPC), lo cuestionable no es el poder cautelar del Juez, puesto que este dimana del texto expreso (Artículos 585 y 588 C.P.C.), sino los argumentos de hecho (periculum in mora y fumus boni iuris) y los medios de prueba empleados para solicitar y decretar la cautela, los cuales, reiteran no aparecen de manifiesto en la decisión cautelar, objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Que al decretar la inmotivada decisión “cautelar”, objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el sentenciador agraviante actuó con abuso de poder, extralimitación de funciones y usurpación de atribuciones, y por ende, fuera de su competencia, entendida ésta dentro del concepto formal que, por decisión de fecha 12 de diciembre de 1.989, estableció la Sala Política Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, criterio éste que hasta la fecha, se ha mantenido incólume al haber sido empleado como una marco de referencia, y por ende ratificado en innumerables fallos constitucionales.
Que por tal razón, cuando un juez dicta una inmotivada decisión cautelar como sucedió en el caso concreto, lo hace actuando con abuso de poder extralimitación de funciones, usurpación de atribuciones, y por ende, fuera de su competencia.
Que no obstante en este contexto argumentativo, se debe manifestar que la sola existencia de vías procesales ordinarias, no excluye per se al Amparo Constitucional como remedio procesal, esto tal y como lo ha expuesto el Máximo Tribunal en abundante jurisprudencia, muy especialmente en sentencia signada con el número 369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número 02-1563, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, (CASO: Bruno Zulli Kravos en Amparo).
Que en el caso concreto de la inmotivación presente en la decisión “cautelar” dictada en primera instancia por el Tribunal Agraviante, excluye por sí misma toda posibilidad de acoger las vías procesales ordinarias, mediante el ejercicio de la oposición (Artículo 602 C.P.C.) toda vez que el desconocimiento de las razones de hecho (questio facti) que llevaron al el Tribunal agraviante a decretar la cautela tantas referida, no impide per se el ejercicio de toda forma de control de legalidad de la misma, esto, al no poder determinar en qué consisten los presupuestos cautelares para el caso en concreto, es decir la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), aunado a la ausencia de valoración probatoria que, pruebe la concurrencia de tales circunstancias.
Que por tal motivo, ante la imposibilidad de ejercer oposición en contra del inmotivado decreto cautelar dictado por el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de julio de 2010, se concluye que el amparo es la vía idónea para hacer cesar la situación infringida.
Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, concluyó solicitando que cumplidos los trámites procesales de rigor, se declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional, decretándose la nulidad de la decisión cautelar inmotivadamente dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de julio de 2010, en el único cuaderno de medidas del expediente signado con el número 19579, de la nomenclatura interna de este Tribunal, como de todos los actos verificados en función de la misma.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE EDUARDO RIVAS CARRILLO, MARIA JOSE FINA CASTILLO, ENDER GALVIS ALVAREZ, SOREL MELGAREJO NUÑEZ, YSIDORO ROBERTO GOMEZ, JUANA DE LA CRUZ COVA DE GOMEZ, GLADYS MARGARITA CASTELLANO, NELSON EDUARDO SERRANO CASTELLANO, OLGA MATOS MARMOL, DAIVER DEL CARMEN VALERA BERRIOS y YAJAIRA COROMOTO LUGO DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ISABEL PULIDO MARRERO, todos identificados, se adhirieron a la solicitud de amparo constitucional por considerarse afectados por la decisión cautelar cuestionada de inconstitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que su legitimación como terceros litisconsorcio activo en el presente proceso de amparo deriva precisamente de que han adquirido los inmuebles construidos sobre las parcelas de terreno, sobre los cuales pesa la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que constituye el objeto de la presente acción.
Que específicamente, en lo que respecta al ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS CARRILLO, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 53, suscribió con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTUTORA VIRGEN DE LAMACARENA III, C.A” contrato de opción de compraventa, el cual conforme a la cláusula primera tiene por objeto una vivienda tipo Town House, distinguida con el número: 4, del Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización El Parque”, Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Que de igual modo la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTILLO, suscribió contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece 13 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 25, Tomo 139, para la adquisición, conforme a la cláusula primera, de una vivienda tipo Town House, distinguida con el número 5, del Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización El Parque”, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
Que por su parte, el ciudadano ENDER GALVIS ALVÁREZ ENDER GALVIS, en fecha 16 de agosto de 2007, mediante documento autenticado bajo el Nº 24, Tomo 139, celebró con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, contrato de opción de compra de una vivienda tipo Town House, distinguida con el Nº 3, del Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización El Parque”, Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Que, de igual manera la ciudadana SOREL MELGAREJO NUÑEZ, suscribió contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA, III, C.A” para la adquisición de su vivienda tipo Town House, distinguida con el Nº 2, Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, ubicado en la Urbanización “El Parque”, del Municipio Carrizal, tal y como consta de documento autenticado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 15, Tomo: 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que los ciudadanos YSIDORO ROBERTO GÓMEZ y JUANA DE LA CRUZ COVA DE GÓMEZ, suscribieron con la “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble para vivienda tipo Town House, distinguida con el Nº 7, del Conjunto Residencial “San Juan Bautista” en la “Urbanización el Parque” del Municipio Carrizal, tal y como consta en documento autenticado en fecha dos (2) de noviembre de 2007, anotado, bajo el Nº 13, Tomo: 190.
Que, de igual modo los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTELLANO y NELSÓN EDUARDO SERRANO CASTELLANO, suscribieron contrato de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A” para la adquisición de su vivienda tipo Town House Nº 6, en el Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización del Parque” en el Municipio Carrizal, tal y como consta en documento autenticado en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 01, Tomo: 164.
Que los ciudadanos OLGA MATOS MARMOL y DAIVER DEL CARMEN VALERA BERRIOS, a través de documento privado celebrado en fecha 05 de Agosto de 2008, con la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, firmaron un contrato de opción de compra venta para la adquisición de una vivienda tipo Town House, distinguida con el Nº 9, del Conjunto Residencial “San Juan Bautista”.
Que por último, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO LUGO DE RODRÍGUEZ, por documento privado celebrado con la “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, celebró contrato de opción de compraventa para la adquisición de su vivienda, tipo Town House distinguida con el Nº 1, del Conjunto Residencial “San Juan Bautista”, ubicado en la “Urbanización El PARQUE”, en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Que todos estos documentos fueron consignados por el accionante con su escrito libelar, marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”,”R”,”S”, y “T”. Los contratos identificados con las letras que van desde la “N” a la “R” los consignaron en copias certificadas y los documentos señalados con las letras “S” y “T”, los produjeron en copias simples.
Que de esta manera por el principio de la comunidad de la prueba, se hacen valer esos documentales a su favor, quedando debidamente acreditado y probado su interés más que simple y por supuesto legítimo y actual para intervenir como verdadero listis consortes en el presente amparo constitucional.
Que el interés legítimo viene dado porque sobre las parcelas de terrenos sobre las cuales están construidas los inmuebles que han adquirido, pesa una medida de enajenar y gravar dictada por el Tribunal lo cual impide la protocolización de los documentos definitivos de ventas afectándose con esto sus derechos a una vivienda digna y a la propiedad consagrados en los artículos 82 al 115 Constitucional.
Que estas circunstancias se agravan, en razón que actualmente habitaban en las viviendas antes mencionadas, lo cual los coloca en un verdadero estado de incertidumbre al no poder protocolizar sus documentos definitivos de compra venta.
Que debiendo además agregar, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, él aquí accionante “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A”, al momento de la contestación de la demanda interpuesta en su contra, solicitó que se llamaran como terceros de conformidad con el artículo 370 numeral del Código de Procedimiento Civil.
Que de allí que sea necesario su participación durante el proceso de amparo constitucional como Terceros Litis Consortes, es decir, como verdaderas partes, con todas las ventajas y consecuencias de que ella se deriva.
Que estas circunstancias supone que se tenga un simple interés en esta acción y por ende en la legalidad de la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual a su vez, supone que se tenga una específica relación con el objeto de la presente protección de amparo.
Que de allí que pueda concluirse, que si bien no son parte demandadas en el proceso judicial que dio lugar a fallo que por vía de este amparo constitucional se impugna -a pesar que han sido llamados como terceros por el sujeto pasivo- es obvio que esta decisión afecta su esfera patrimonial, por lo tanto debe ser protegido por el ordenamiento jurídico.
Que es importante insistir que su comparecencia a este juicio la hacen como terceros Litis Consortes, es decir como verdaderas partes, por lo que no debe confundirse como Terceros Adhesivos Coadyudantes, porque no vienen a sostener los derechos del accionante, sino por el contrario, comparecen para hacer valer sus derechos, y con ellos obtener una tuición constitucional.
Que por ello debe admitirse su participación en el proceso judicial como Terceros Litis Consortes a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, como Litis Consortes Facultativos que en relación con la contraparte -esto es el Tribunal que profirió la decisión- obra como un litigante distintos de los demás en este proceso judicial, toda vez que comparecieron a este juicio a defender sus derechos e intereses.
Solicitaron que se admitiera el presente escrito, fuese tramitado y surtiera todos sus efectos legales.
Asimismo solicitaron que se admitiera su partición en este proceso de amparo constitucional como litis consorte, esto es, como verdaderas partes, distintos de la “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III C.A”, en consecuencia, se les permitas actuar en la audiencia oral y pública en igualdad de condiciones con el resto de las partes en este proceso.
Concluyeron solicitando, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se declarara nula la decisión dictada en fecha 22 de julio de dos mil diez 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
Capítulo IV
DEL FALLO ACCIONADO

En el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que incoaran las ciudadanas TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO y RESURRECCION MARTINEZ DE CHIRINOS, contra la hoy accionante Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A.” que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 19579, el aludido Juzgado decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

“…Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el texto libelar, presentado por la profesional del derecho, abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTÍNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.519, en su carácter de Apoderada judicial de la parte accionante ciudadanas TANIA ANTONIA GONZÁLEZ GRANADINO Y REUSRRECIÓN MARTÍNEZ, mediante el cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el mismo, este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la cautelar solicitada observa:
…Omissis…
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien, es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia del referido mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta la final, pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limite litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
…Omissis…
Causales de procedencia de las medidas cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:

1. Fumus boni iuris: literalmente significa “•humo de buen derecho”. Calammendrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de las probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela de una posición jurídica que el particular posee y por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.


2. Periculum in mora: Este requisito viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables por terceros.
Estos restos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del litigio.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general: exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuiris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte, y revisados los documentos consignados en autos, a saber: 1: Documento privado denominado Declaración preliminar, contrato de opción de compra venta, entre la Sociedad Mercantil Constructora Virgen de la Macarena III, C.A, y sus representadas. 2) Copia Certificada del Documento de Constitución de la Sociedad Mercantil Constructora VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A. 3) Recibos de pagos efectuados entre la Constructora Virgen de la Macarena III, C.A y el ciudadano JOSÉ ELIAS CHIRINOS MARTÍNEZ. 4) Copia Certificada del Documento del Terreno signado con el Nº 794-795, propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Virgen de la Macarena III, C.A 5) Copia del Oficio Nº P025/08 de fecha 19 de junio de 2008, donde del contenido se evidencia la APROBACIÓN DE UN PROYECTO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano, de los cuales se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar las cautelares solicitadas, razón por la cual de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al existir las pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que pueda producir que el fallo sea inejucutable, DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
PRIMER: Un parcela de terreno, la cual pertenece a un área de mayor extensión, con una superficie de mil ochocientos veintidós metros con cuarenta centímetros (1822,44 m2), la referida parcela está ubicada al Norte del Pueblo de Carrizal en Jurisdicción del Distrito ahora Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado anteriormente Fundo Mujica ahora Urbanización “EL PARQUE”, que forma parte de la Hacienda Las Mercedes.
…Omissis…
Segundo: una parcela de terreno integrada según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 abril de 1984, quedando anotado bajo el Nº 35, protocolo Primero, Tomo 08 del Segundo Trimestre, que forma parte del parcelamiento Colinas de Carrizal, situado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y distinguida con el número 794-795, con la superficie total de cinco mil metros cuadrados (5.000,oo mts).
…Omissis…
Esta parcela de terreno pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VERGEN DE LA MACARENA III C.A, por haberla adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 2007 anotada bajo el número 15, Tomo 26, Protocolo Primero del segundo trimestre. En tal sentido ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda….” (Fin de la cita)


Capítulo V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.




Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de este Juzgado Superior, y, como quiera que el auto de admisión de la acción de amparo dictado en la presente causa no prejuzgó sobre el fondo del asunto, sino que, una vez verificado que se llenaban los requisitos mínimos para dar curso a la acción se ordenó su tramite, dejando a salvo la potestad de examinar nuevamente en éste fallo definitivo la existencia de los requisitos de admisibilidad, antes de cualquier consideración al fondo del asunto quien decide observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la prueba de informe que, antes de emitir el dispositivo de este fallo ordenara evacuar este Tribunal ex tempore, recibida en fecha 20 de junio de 2011 (Ver f. pieza III), del Tribunal accionado, evidentemente se constata que ni la parte accionante, ni los terceros adhesivos, hicieron oposición al decreto cautelar dictado en fecha 22 de julio de 2010 -éstos ultimo conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil-, todo lo cual conlleva a concluir que, la pretensión del accionante y consecuencialmente a adhesión a ella, encuadra en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso el accionante de la vía ordinaria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la admisibilidad de la acción de amparo requiere de la verificación de una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional es admisible o no, imperioso es examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de poder dictaminar sobre tal aspecto. Además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el citado artículo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar impertinente el ejercicio de la acción de amparo para el alcance de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de los mecanismos procedimentales previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció: “El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Resaltado añadido)

En atención a dicho fallo, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por ello, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, cosa que no ocurrió, pues si bien la parte accionante ha pretendido durante todo el iter procesal justificar tal escogencia mediante la consignación de diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no demostró por qué consideraba que el medio ordinario de impugnación era excesivamente extenso o ineficaz para la resolución de la situación jurídica señalada como infringida, aunado al hecho de no haberlo ejercido, situación requerida por la jurisprudencia para admitir el ejercicio de la acción de amparo con preferencia a las vías ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual la Acción de Amparo Constitucional propuesta resulta inadmisible.
En efecto, la accionante disponía de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida cual es la oposición que prevé el artículo 602 de la ley Adjetiva Civil, no siendo la inmotivación denunciada del fallo accionado impedimento alguno para ello, pues, sobre la base de tal circunstancia pudo perfectamente la accionante fundamentar su oposición. En tal sentido el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

La inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios previstos para la exigencia de su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales -como en el sub exámine- no lo hizo. De allí pues, conforme a los argumentos que anteriormente se expusieron, siendo que la accionante disponía del remedio procesal para atacar eficazmente la medida cautelar decretada, en base a los argumentos que planteó mediante la presente acción de amparo constitucional e incluso otros que estimare pertinentes y no lo ejerció, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la intervención de los terceros adhesivos debe advertirse que, si bien éstos no pueden ejercer la oposición que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, de considerarse afectados por el decreto cautelar imputado de inconstitucionalidad, pueden perfectamente intervenir en el juicio donde se produjo tal cautela para hacer valer sus derechos sobre los bienes objeto de la medida preventiva -sin aguardar a la cita que como terceros efectuó el actor en la contestación de la demanda, tal como sostuvieron-, caso en el cual el Tribunal de la causa se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de éstos, en la sustanciación de tal incidencia, debiendo incluso atenerse a la limitación contenida en el artículos 586 del Código de Procedimiento Civil, previo el análisis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, que dio lugar al decreto cautelar, ya que el juez debe necesariamente realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, pues, la citada disposición es de carácter imperativo, siendo que, de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, debe el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Por tanto, no obstante la inadmisibilidad aquí decretada, debe instarse al Juez que conoce de la causa donde se produjo la decisión cautelar denunciada de inconstitucionalidad, observar las consideraciones aquí expuestas, en resguardo del derecho a la Tutela Judicial efectiva. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Capítulo VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoara el Abogado Juan Carlos Morante Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A.”, ambos identificados, contra la decisión cautelar dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YD/RC/ka
Exp. No. 11-7583