EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 10-7099
Parte demandante: FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.839.150.
Apoderados judiciales: Abogadas MARIA IRENE COELHO y YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.43.954 y 97.109.
Parte demandada: JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.825.199 y V-12.086.580, respectivamente, si apoderado judicial debidamente constituido.
Motivo: NULIDAD DE VENTA (Incidencia Cautelar)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por nulidad de venta incoara la ciudadana FLOR MARÍA GONZALEZ DÍAZ, en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto del 19 de enero de 2010, el aludido Juzgado negó la medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial del la parte demandante.
Contra la preindicada decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto del 13 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, sin que así lo hiciere la parte recurrente, pasándose la presente causa a estado de dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de la parte actora, por ser la única que se encontraba a derecho en la presente incidencia, la cual se verificó en fecha 25 de mayo de 2011, cuando el Alguacil adscrito a este Juzgado procedió a consignar las resultas de la boleta de notificación librada a la parte actora, por lo que estando la presente causa en estado de sentencia, se procede a hacer bajo los motivos que serán explicados infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación, que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2010, negó la medida cautelar innominada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba. Por tal razón es imperativo el requisito exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil esto es la presunción grave del derecho que se reclama “EL FOMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho invocado por la parte que solicita la medida. En cuanto a este requisito cuando se acuerde la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho aparezca como verosímil, así como el periculum in mora, pero adicionalmente en el parágrafo 1° del articulo 588, donde se consagra la entrada de la tutela cautelar innominada, pues se establece otro tipo de periculum in mora que es el denominado por la doctrina periculum in damni, o el peligro de daño que pueda causarse en los derechos de la otra parte sometida al proceso, vista esta disposición, el juez para saber si realmente se esta utilizando correctamente esa discrecionalidad debe atender primero la necesidad y debe atender la idoneidad, y luego de que el juez analice estos presupuestos y verifique que es el mecanismo a través del cual el puede dispensar la protección deberá someter a equilibrio los derechos que se encuentran en juego para después terminar la protección cautelar que amerita. Así entonces el juez debe evaluar tal medida: “que siempre y cuando exista un mecanismo a través del cual se puede otorgar una protección o que la ley contenga algún mecanismo adicional para esta protección, no es aplicable la tutelar cautelar innominada: en fin que no haya un mecanismo distinto a través del cual este pueda otorgar la protección, y por que la protección que el va a disponer es aquella que cause el mayor daño posible en el patrimonio de la parte contra quien se dirige la medida, debe someter el derecho de la parte actora que esta pretendiendo frente al derecho de la parte demandada.”
“Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, formulada por la parte actora, no llena los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 ejusdem, este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada…”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Irene Coelho, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio dictado en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son sede en Ocumare del Tuy.
Para resolver se observa:
La motivación, según criterio del maestro procesalista Dr. Humberto Cuenca, es “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia....” (Curso de Casación Civil. Tomo 1. Pág. 126), sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha señalado que:
“...La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos....”
En consecuencia, siendo la motivación del fallo un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido, no constituyen fundamentos de hechos suficientes, la trascripción de las actas del expediente sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión, porque ello impediría controlar la legalidad de lo sentenciado. Si bien es cierto que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en forma reiterada y constante que el Juez no está obligado a dar “la razón de cada razón”, también es cierto que está obligado a fundamentar aun en forma exigua sus afirmaciones, ya que, de lo contrario, resultarían ser meras peticiones de principio, vicio de razonamiento que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se quiere demostrar.
La motivación de la cuestión de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base a las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del Juez se denomina en la doctrina “Subsunción” la cual consiste en el enlace lógico de los hechos alegados y probados en el juicio a una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, que también, podría denominarse como la aplicación del derecho en forma abstracta al hecho particular.
Se ha sostenido además que, la escasez o exigüedad de la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que la inmotivación que da base para declarar con lugar la infracción, existe cuando hay carencia absoluta de motivos. En este sentido, debe acotarse, que la falta absoluta de motivo puede asumir varias modalidades: “...a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que la razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) que todos los motivos son falsos.
El auto recurrido, tal como se citara en el capítulo destinado para tal fin, respecto a la solicitud de Tutela Cautelar se expresó así:
“…Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, formulada por la parte actora, no llena los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 ejusdem, este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada…”
En primer lugar, quien decide observa que en el texto parcialmente transcrito, fundamento del A quo para negar la medida solicitada, nada se dijo con relación a los hechos alegados por la solicitante ni de los medios de pruebas que pudiesen existir, pues tal decisión se limitó a definir los requisitos de procedencia de las medidas cautelar para luego llegar a la conclusión de su improcedencia, sin ni siquiera haber efectuado las condiciones fácticas que rodeaban la pretensión.
En segundo lugar se observa que, si bien resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, ello no quiere decir que, si faltaren los elementos de convicción de ambas circunstancias, deba imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 del Código de Procedimiento Civil-.
De manera pues, que en el presente caso se ha configurado el vicio de inmotivación, lo que conlleva a esta Alzada a concluir, que la recurrida infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar procedente el recurso de apelación ejercido, y por vía de consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, al no cumplirse cabalmente con la obligación de expresar en él, los motivos que tuvo el sentenciador para negar la medida, y analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, en resguardo del principio de la doble instancia, a la que esta sujeta la presente incidencia. ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Irene Coelho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FLOR MARIA GONZALEZ DÍAZ, ambas identificadas, en contra del auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual se declara NULO.
Segundo: SE ORDENA al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, emitir nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar innominada, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, en resguardo del principio de la doble instancia a la que esta sujeta la presente incidencia.
Tercero: dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Quinto: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la correspondiente oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 10-7099
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