JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7371.

Parte actora: Ciudadana ROSA HILDA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-626.739.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada YAKELIN TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.588.

Parte demandada: Herederos del De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.118.292.

Defensor judicial de la parte demandada: Abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ROSA HILDA BORGES, contra del De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-1008.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, signándole el No. 10-7371 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

En fecha 10 de febrero de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistida de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que, desde el año 1970 tanto ella como su grupo familiar, han venido poseyendo en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de tener la cosa como suya, un lote de terreno que forma parte de un solar ubicado en la calle Cecilio Acosta (anteriormente conocido como Calle El Porvenir), No. 12, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con propiedad que es o fue de DELFIN RAMIREZ MERCHAN; por el Sur, en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con propiedad que es o fue de ROSALIO CASTRO; por el Este, en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) con propiedad que es o fue de La Capilla El Carmen (donde funcionaba anteriormente el Comando de La Policía del Estado Miranda); y por el Oeste, en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts) con Calle Cecilio Acosta (anteriormente Calle El Porvenir), según consta de los Títulos Suficientes de Propiedad evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 28 de febrero de 1990, 16 de noviembre de 1992, 21 de septiembre de 2000 y 23 de abril de 2002.

Que, durante treinta y tres (33) años se ha venido comportando como una verdadera propietaria, cumpliendo con los elementos de la posesión legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alegó que, en virtud de su posesión legítima es por lo que demanda al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal por Prescripción Adquisitiva del lote de terreno anteriormente identificado, o en consecuencia, le sea declarado su derecho de propiedad sobre el mismo.

Estimó la demanda en la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00)

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ROSA HILDA BORGES y su grupo familiar se encuentren poseyendo desde el año 1970 hasta la presente fecha, en forma legítima, un lote de terreno que forma parte de un solar, ubicado en la calle Cecilio Acosta (anteriormente conocida como calle El Porvenir), No. 12, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado actos a los fines de mejorar, cuidar y conservar el inmueble objeto del litigio.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya realizado mejoras a las bienhechurías existentes en el inmueble.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ROSA HILDA BORGES haya cancelado por treinta y tres (33) años los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y los impuestos Municipales del inmueble que dice poseer.

Negó, rechazó y contradijo que haya operado la prescripción adquisitiva de un lote de terreno que forma parte de un solar, ubicado en la calle Cecilio Acosta (anteriormente conocida como calle El Porvenir), No. 12, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el Norte, en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con propiedad que es o fue de DELFIN RAMIREZ MERCHAN; por el Sur, en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con propiedad que es o fue de ROSALIO CASTRO; por el Este, en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) con propiedad que es o fue de La Capilla El Carmen (donde funcionaba anteriormente el Comando de La Policía del Estado Miranda); y por el Oeste, en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts) con Calle Cecilio Acosta (anteriormente Calle El Porvenir), en beneficio de la ciudadana ROSA HILDA BORGES.

Asimismo alegó que, la demandante no precisa en su escrito libelar la fecha exacta en que viene poseyendo supuestamente el lote de terreno, cuya prescripción adquisitiva demanda, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas de los Títulos Supletorios consignados por la parte actora.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2004, la parte demandante asistida de Abogado, consignó:

Marcado con las letras “A”, y “D”, documentos contentivos de los Títulos Supletorios evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 21 de septiembre de 2000 y 23 de abril de 2002 (f. 05 al 07 y del 15 al 22 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora dichas documentales, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria, demostrándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “B” y “C”, documentos contentivos de los Títulos Supletorios evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 28 de febrero de 1990 y 16 de noviembre de 1992 (f. 08 al 14 de la pieza I del expediente). Con respecto a estos medios probatorios, observa esta Sentenciadora que fueron impugnados por el Defensor Judicial de la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que se desechan conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, Plano Topográfico (f. 23 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora esta probanza conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la ubicación del inmueble que se pretende usucapir. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1930, anotado bajo el No. 167, Tomo Único, Protocolo Primero (f. 24 al 28 de la pieza I del expediente). Esta documental es valorada puesto que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta que le hiciera el ciudadano DOMINGO DELGADO VIVAS al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1950, anotado bajo el No. 23, Tomo Tercero, Protocolo Primero (f. 29 al 35 de la pieza I del expediente). De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora esta documental por no haber sido impugnado por la parte contraria, quedando demostrada la venta que le hiciera el ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN al ciudadano ROSALIO CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el No. 167, Tomo Único, de fecha 27 de septiembre de 1930 (f. 36 al 40 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue opuesta por la parte contraria, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la certificación de gravamen del inmueble propiedad del ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, certificación de fecha 25 de septiembre de 2003, expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 41 de la pieza I del expediente). En virtud de que esta probanza no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta, No. 12, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pertenece al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “K”, “L” y “M”, copia simple de documentos de compra venta (f. 42 al 49 de la pieza I del expediente). Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las ventas realizadas por el ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, promovió a favor de su mandante el principio de la comunidad de las pruebas que fueron consignadas con el escrito libelar, en especial de los Títulos Supletorios evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 28 de febrero de 1990, 16 de noviembre de 1992, 21 de septiembre de 2000 y 23 de abril de 2002; de la copia certificada del Título de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa; y de la copia certificada del Certificado de Gravamen del inmueble objeto del litigio. Con relación a estas pruebas, observa esta Sentenciadora que las mismas ya fueron analizadas con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverlas a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Acta de Defunción del ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN (f. 119 de la pieza I del expediente). Esta Juzgadora valora este documento conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, promovió la inspección judicial del inmueble objeto de la presente causa.

Asimismo, consignó marcado con la letra “A”, certificado de solvencia de inmuebles urbanos No. D-H-61865, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de enero de 2009 (f. 20 de la pieza III del expediente). En virtud de que esta probanza no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la solvencia de la ciudadana ROSA HILDA BORGES para el año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, carta de residencia No. PLTCR/2009 11.886, emitida por la Junta Parroquial de Los Teques, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 09 de octubre de 2009 (f. 21 de la pieza III del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la residencia de la ciudadana ROSA HILDA BORGES. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, ficha de recién nacido, emitido por el Hospital Policlínico Los Teques, en fecha 22 de junio de 1971. (f. 22 de la pieza III del expediente). Dicha prueba no aporta nada al tema controvertido, por lo que esta Alzada lo desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, solvencia de servicio de agua potable y saneamiento, No. de solvencia 175665, No. de control 30447618, emitida por Hidrocapital en fecha 07 de octubre de 2009 (f. 23 de la pieza III del expediente). Esta Juzgadora desecha esta probanza, por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, constancia expedida por el Secretario General del Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1992 (f. 24 de la pieza III del expediente). Por cuanto esta probanza no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la residencia de la ciudadana ROSA HILDA BORGES. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “F” y “G”, contrato No. 7767 y constancia de servicio de gas doméstico, de fechas 10 de noviembre de 1973 y 11 de abril de 2003 (f. 25 y 26 de la pieza III del expediente). Esta Alzada las desecha, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, constancia expedida por la Compañía Anónima Luz Eléctrica de Venezuela (f. 27 de la pieza III del expediente). Esta Juzgadora desecha esta probanza, por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó, se oficiara conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guaicaipuro del Estado Miranda; a Hidrocapital; y a Corpoelec, Corporación Eléctrica Nacional.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas AIDE SANCHEZ BELLO, EDITH GONZALEZ y ELIDE DEL CARMEN CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.057.278, V-6.871.782 y V-11.037.521, respectivamente; de las cuales sólo rindieron declaración:

La ciudadana AIDE SANCHEZ BELLO, quien depuso lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA HILDA BORGES?. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, desde que tiempo conoce a la ciudadana ROSA HILDA BORGES? CONTESTO: Hace más de treinta años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe, conoce y le consta en que lugar reside la ciudadana ROSA HILDA BORGES? CONTESTO: Frente a la Plaza Miranda, yo sé que la conozco de la plaza miranda, el nombre se me olvida. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta, desde que año habita la ciudadana ROSA HILDA BORGES, en el inmueble ubicado en la Calle Cecilio Acosta Casa N° 12 de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTO: Exactamente como desde los 70, más o menos. QUINTA: ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento en algún momento de que la ciudadana ROSA HILDA BORGES ha dejado de vivir o permanecer en el inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta, Casa N° 12, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTO: Ella toda su vida a vivido allí. SEXTA: ¿Diga la testigo, si ha estado en el interior del inmueble (…) en el cual reside la ciudadana ROSA HILDA BORGES y si conoce el estado de conservación del mismo?. CONTESTO: Si siempre la he visitado y la mantiene arregladita, desde que yo la conozco ha estado allí. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si ha tenido conocimiento en algún momento de algún hecho de perturbación o que hayan tratado de desalojar a la ciudadana ROSA HILDA BORGES del inmueble en el cual reside (…)? CONTESTO: No, nunca. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ROSA HILDA BORGES, ha conseguido dicho inmueble, de manera pacífica, continua, con ánimos de ser la dueña y de manera permanente el mismo?. CONTESTO: Sí. (…)”

Con respecto a esta testimonial, observa quien aquí decide que en la pregunta tercera la ciudadana AIDE SANCHEZ BELLO declara conocer a la ciudadana ROSA HILDA BORGES de la plaza miranda, sin saber el lugar exacto donde reside; en cambio en la pregunta cuarta, dice tener conocimiento desde que año reside en el inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta, casa No. 12, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo conteste en sus respuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la ciudadana EDITH GONZALES, depuso lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA HILDA BORGES? CONTESTÓ: Si la conozco, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo, desde que tiempo conoce a la ciudadana ROSA HILDA BORGES? CONTESTO: Tengo más de treinta años, porque mi mamá tenía una peluquería al frente de ella y ahora la tengo yo hace quince (15) años. TERCERA: ¿Diga la testigo, en base a la respuesta dada a la pregunta anterior, desde que año tenía su señora madre la peluquería y en que lugar?. CONTESTO: Frente a la Plaza Miranda y ella tenía treinta años allí y yo tengo quince (15) años en la peluquería. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe, conoce y le consta en que lugar reside la ciudadana ROSA HILDA BORGES? CONTESTO: En la Calle Cecilio Acosta, N° 12, en frente a la Plaza Miranda. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta, desde que año habita la ciudadana ROSA HILDA BORGES, en el inmueble ubicado en la Calle Cecilio Acosta Casa N° 12 de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Tiene más de treinta años, porque desde que yo la conozco, siempre ha estado allí, porque todos vivimos casi cerca. SEXTA: ¿Diga la testigo, si ella vive o labora cerca o al frente de la Plaza Miranda de esta Ciudad de Los Teques? CONTESTO: Vivíamos ahí, pero yo mantengo la peluquería en el mismo sitio. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, hasta que año vivió cerca o al frente de la Plaza Miranda de esta Ciudad de Los Teques?. CONTESTO: Hace veinte (20) años. OCTAVA: ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento en algún momento de que la ciudadana ROSA HILDA BORGES, ha dejado vivir o permanecer en el inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta, Casa N° 12, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTO: No, ella siempre ha estado ahí, yo desde que la conozco, la conozco ahí y los arreglos que le ha hecho a la casa y todo eso. NOVENA: ¿Diga la testigo, si ha estado en el interior del inmueble (…) en el cual reside la ciudadana ROSA HILDA BORGES y si conoce el estado de conservación del mismo? CONTESTO: Si, como no, la conozco y ella siempre me invita y yo voy para allá. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si ha tenido conocimiento en algún momento de algún hecho de perturbación o que hayan tratado de desalojar a la ciudadana ROSA HILDA BORGES del inmueble en el cual reside (…)? CONTESTO: No. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ROSA HILDA BORGES, ha conseguido dicho inmueble, de manera pacífica, continua, con ánimos de ser la dueña y de manera permanente el mismo?. CONTESTO: Sí vale. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce el estado de conservación del inmueble en el cual reside la ciudadana ROSA HILDA BORGES?. CONTESTO: Sí, lo conozco porque yo más bien le he llevado el albañil para que le arregle los detallitos a la casa. (…)”

Por cuanto esta testimonial fue conteste en sus respuestas, esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó aviso publicado en fecha 15 de octubre de 2009, en el diario El Nacional, Pág. 8 (f. 13 de la pieza III del expediente). No obstante, se observa que abierta la causa a pruebas no consignó prueba alguna.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Dicho todo lo anterior, con sustento en el análisis minucioso de las actas del proceso, previa la adminiculación de las probanzas aportadas con los hechos alegados, y siendo evidente la conjunción de los requisitos de procedibilidad de la Prescripción Adquisitiva, establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, indefectiblemente quien la presente causa resuelve debe concluir que en el caso de marras opero la Posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito que se debe probar, es decir, el transcurso del tiempo, que establece la ley; de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo, en el presente caso al tratarse de un derecho real, conforme a lo previsto en el precitado Artículo 1.977 del Código Civil, son veinte años; se encuentra suficientemente probado en autos que la accionante, ciudadana ROSA HILDA BORGES viene ocupando legítimamente el inmueble identificado con el N° 12 que forma parte de un solar ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda desde aproximadamente el año de 1970, por lo cual para la fecha de interposición de la solicitud de prescripción en el mes de enero de 2004, habían transcurrido en demasía más de veinte años, por lo cual irremisiblemente debe este Juzgador dar por probado y satisfecho tal requisito de procedencia. Y Así se declara.
En conclusión:
Realizado el análisis anterior, quien el asunto planteado sentencia concluye dejando claramente establecido lo siguiente:
PRIMERO: Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora aportó a los autos elementos de convicción que evidencian la posesión legitima del bien que solicita usucapir durante el transcurso de más de veinte años, con lo cual deja cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso. Y Así se establece.
SEGUNDO: Desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, de las actas del proceso se evidencia que la accionante dio igualmente cumplimiento a tales exigencias, ya que ejerció la acción por ante el Tribunal de Primera Instancia competente, contra la persona que registralmente aparece como propietario del bien, vale decir, el ciudadano DELFÍN RAMÍREZ MERCHAN y, acompañó al libelo de demanda la Certificación de Gravámenes del inmueble, con lo cual, como se dijo, se cumplen los requisitos exigidos. Y Así Se Declara.
TERCERO: En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que la acción incoada debe prosperar en derecho, tal como impretermitiblemente debe hacerse en el dispositivo del presente fallo. Y Así Se Resuelve.”

(Fin de la cita)



Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, su mandante cumplió con todos los requisitos para la procedencia de la presente acción.

Que, las testimoniales rendidas por las ciudadana AIDE ANTONIA SANCHEZ BELLO y EDITH MARGARITA GONZALEZ DE LOPEZ fueron contestes con respecto a que la demandada le ha realizado mejoras al inmueble que viene poseyendo desde hace mas de treinta (30) años.

Que, las pruebas aportadas a los autos demuestran que su representada ha ejercido de forma legítima, la tenencia y goce del inmueble.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, y en consecuencia, se ratificara la decisión recurrida.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ROSA HILDA BORGES contra del De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN.

Ahora bien, para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto referido a la prescripción adquisitiva, es menester dejar aclarado lo siguiente:

La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

En este sentido, el artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que, los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

De este modo, el autor EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, conceptualiza la prescripción adquisitiva como “(…) un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio.”

El autor Patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la usucapión ó prescripción que, la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además, como requisito fundamental para la procedencia de la prescripción adquisitiva la posesión, y como elementos constitutivos de la misma el corpus y el animus domini. El corpus, considerado el elemento material de la posesión y, el animus denominado como el elemento intelectual de la posesión, por lo que viene a constituir la intención que mueve el ocupante.

Igualmente, para CABANELLAS, la posesión constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Así pues, para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. De ello se desprende que, la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil.

Por consiguiente, conforme a la Ley, la Jurisprudencia y a la Doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción, sean susceptibles de posesión; b) Que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y c) Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por un tiempo determinado, conforme a lo previsto en el artículo 1977 ejusdem.

Por su parte, se observa que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

De allí que, para que la demanda de declaración de prescripción adquisitiva proceda, deben darse unos requisitos especiales, a saber:

1. Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo posible ésta determinación mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo.

Con relación a este último requisito, se puede acotar que con la constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán las personas que precisamente aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, y a su vez garantiza a los terceros el derecho a la defensa.

Estos son los documentos que la doctrina ha llamado instrumento-requisito, los cuales deben producirse obligatoriamente en original o en copia certificada junto al libelo de la demanda, por ser requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, no pudiéndose producir en copia simple, así sea fotográfica, fotostática u obtenida por un procedimiento similar.

De este modo, con respecto a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 837 de fecha 10 de mayo de 2004, expediente No. 02-0365, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, donde estableció:

“(…) esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. (…)”

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, señaló lo siguiente:

“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

De manera que, en virtud del criterio que ha expuesto la jurisprudencia, el cual comparte esta Juzgadora, la parte demandante se encuentra en la obligación de consignar en original o en copia certificada, con la demanda de prescripción adquisitiva los documentos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos instrumentos obran como presupuesto para la admisión de la demanda y no simplemente como medios de prueba de la pretensión.

Así pues, en el caso de autos se observa que, la ciudadana ROSA HILDA BORGES asistida de Abogado, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2004, aduce poseer en forma legítima un lote de terreno que forma parte de un solar ubicado en la calle Cecilio Acosta (anteriormente conocido como Calle El Porvenir), No. 12, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE, en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con propiedad que es o fue de DELFIN RAMIREZ MERCHAN; por el SUR, en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con propiedad que es o fue de ROSALIO CASTRO; por el ESTE, en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) con propiedad que es o fue de La Capilla El Carmen (donde funcionaba anteriormente el Comando de La Policía del Estado Miranda); y por el OESTE, en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts) con Calle Cecilio Acosta (anteriormente Calle El Porvenir), para lo cual entre otros documentos promovió marcado con la letra “G”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1930, anotado bajo el No. 167, Tomo Único, Protocolo Primero (f. 24 al 28 de la pieza I del expediente), donde se evidencia que el ciudadano DOMINGO DELGADO VIVAS le vende al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, tres solares de su exclusiva propiedad, ubicados en la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Llano Miquilen.

El primero de los solares mide treinta y cinco metros (35 mts) de frente sobre la calle Miquilen por cuarenta y dos (42 mts) de fondo, y comprendido en los siguientes linderos: por el NORTE, con solar que perteneció al ciudadano BRAULIO RIOS y es hoy de la Compañía Venezolana de Electricidad; por el ESTE, a que da su frente la calle Miquilen; por el SUR, con casa que es o fue de JOSE MARIA ALVARADO ESCORIHUELA, calle pública en medio; y por el OESTE, con el mercado público; el segundo solar mide diez metros (10 mts) de frente sobre la calle Carabobo, que lo limita por el Norte por cinco metros (5 mts) de fondo, y sus linderos son: NORTE, con la calle Carabobo; por el ESTE y SUR, el solar anteriormente mencionado de la Compañía Venezolana de Electricidad; y por el OESTE, con el mercado público; y el tercer solar mide catorce metros (14 mts) de ancho sobre la calle Carabobo por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo sobre la calle El Porvenir, y sus linderos son: por el NORTE, la calle Carabobo; por el SUR, con la Capilla de El Carmen; por el ESTE, el mercado público; y por el OESTE, la citada calle de El Porvenir.

Asimismo, promovió marcado con la letra “I”, documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el No. 167, Tomo Único (f. 36 al 40 de la pieza I del expediente), donde se evidencian las diferentes ventas que ha realizado el ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN del bien inmueble descrito en el documento marcado con la letra “G”.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar, específicamente de los que anteriormente se mencionaron, se observa que los linderos del lote de terreno sobre el cual la ciudadana ROSA HILDA BORGES se encuentra presuntamente en posesión no coinciden con los descritos en dichos documentos, por lo que la parte actora no acompañó la correspondiente certificación del Registrador en la cual conste la persona o personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que pretende adquirir por prescripción, por lo cual no cumplió con lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, y por carecer la presente demanda de los instrumentos-requisitos que exige la Ley en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ROSA HILDA BORGES, contra el De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, ambos identificados; y consecuencialmente, se revoca la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se REVOCA la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ROSA HILDA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-626.739, contra el De Cujus ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.118.292.

Cuarto: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y dieciocho de la mañana (11:18 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI








YD/RC/vp.
Exp. No. 10-7371.