JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7442

Parte actora: MARTIN EDUARDO CONTRERAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.975.411.

Apoderada Judicial: Abogada NELIDA MARQUEZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.990

Parte demandada: LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO y WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.892.885, E-81.451.822 y V-15.890.866, respectivamente, siendo el apoderado judicial de éste ultimo, el Abogado RAMON VASQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 27.492.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Incidencia Cautelar)


UNICO

Mediante auto del 03 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, declaro sin lugar ‘la suspensión’ de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el codemandado WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, bajo las siguientes consideraciones:

“…en cuanto a lo referido a las medidas preventivas, consagrado en el Libro Tercero titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, en su articulo 585 establece: “…Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama…”.
Así la norma en concreto requiere para la procedencia de medida cautelar alguna, que estén llenos de manera concurrente los siguientes extremos a saber:
1, la existencia de presunción grave del riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo; y 2, presunción grave del derecho que se reclama.
Tales extremos de doctrina los ha denominado como “PERICULUM IN MORA”, “FUMUS BONI IURIS”, y “PERICULUM IN DAMNI” en el entendido que el “PERICULUM IN MORA”, constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. “EL FUMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida; y el “PERICULUM IN DAMNI”, es la que entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con los hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva y a los fines de establecer el tema decidendum, observa este tribunal que la parte quien obra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ciudadano WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, identificado en los autos manifiesta al tribunal como argumento para la suspensión de la medida cautelar lo siguiente: “Que cursa al folio 847) de la pieza principal, comunicación emanada de BANESCO Banco Universal, de fecha 18 de mayo de 2009, dirigida al ciudadano MARTIN EDUARDO CONTRERAS PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.975.411, donde se le informa que le ha sido considerado como NO PROCEDENTE, un crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 240.000,00, para la adquisición de un inmueble destinado a su vivienda principal”.
Observando esta Juzgadora, que el demandado de autos en su argumento expresa razones que forma parte del fondo de la controversia sometida al conocimiento de este despacho Judicial, es decir guarda relación con la declaratoria con lugar o no de la presente demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Venta, la cual debe ser objeto de debate procesal y su respectiva contradicción en sentencia definitiva , en la cual quien suscribe emitirá opinión oportuna que resuelva el asunto.
Entrar a decidir si el actor ciudadano MARTIN EDUARDO CONTRERAS PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.975.411, estaba notificado o no por la Entidad Bancaria Banesco, que su crédito para la adquisición de un inmueble destinado a su vivienda principal había sido considerado NO PROCEDENTE, de hecho implica necesariamente que este despacho tenga que pronunciarse a priori en esta incidencia sobre lo que corresponde a la sentencia de fondo lo cual es manifiestamente ilegal…”. (Fin de la cita)


Contra la decisión parcialmente transcrita, el Abogado RAMON VASQUEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, ambos identificados, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Para resolver se observa:

La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de todos los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien de levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados.

Ahora bien, en el caso de autos la presente incidencia no la generó una oposición, sino la ‘suspensión’ efectuada por uno de los codemandados, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa, por auto del 1º de julio de 2010, ordenó la apertura de una articulación probatoria, sin que en el resto de los codemandados, a saber: LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO y MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO, se encontraran citados, pues, nótese que cuando la parte que solicitó la ‘suspensión’ de la medida, ejerció el recurso de apelación contra la decisión que se produjo en la incidencia cautelar, el Tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse hasta que éstos estuviesen ya citados (Ver f. 21).

Lo anterior conlleva a concluir, que encontrándonos ante un litis pasivo, el Tribunal de la causa a propósito de una solicitud de ‘suspensión’ y no una oposición, sustanció la incidencia a la que alude el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo que el resto de los demandados pudiese ejercer su derecho a la defensa, vulnerándose de esta manera, además de dicho derecho, el debido proceso, todo lo cual conlleva a esta Alzada, ante la existencia de vicios legales que desvirtuaron la forma regular de tramitar la presente incidencia, a declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto dictado en fecha 08 de abril de 2010, reabriéndose el lapso de tres (03) días establecido en el citado artículo 602, para que la parte demandada pueda ejercer oposición al decreto cautelar, una vez se reciban las presente actuaciones en el Tribunal de la causa, lo cual debe constar en auto expreso. ASI SE DECIDE.

Por ultimo cabe advertir que, la suspensión a la que alude el ultimo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo se contrae a los casos a los que se refiere el artículo 590 eiusdem, esto es, ante la medida de embargo, por lo que en situaciones como las de autos, debe el Tribunal de la causa, además de esperar la ultima citación de los codemandados, abstenerse de aperturar una incidencia sin la correspondiente oposición, lo cual no quiere decir, que no se le de respuesta a los justiciables ante sus peticiones. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMON VASQUEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, solo en lo que respecta a la nulidad decretada.

Segundo: La NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto dictado en fecha 08 de abril de 2010, reabriéndose el lapso de tres (03) días establecido en el citado artículo 602, para que la parte demandada pueda ejercer oposición al decreto cautelar, una vez se reciban las presente actuaciones en el Tribunal de la causa, lo cual debe constar en auto expreso.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*
Exp. No. 11-7442