JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7475

Parte Actora: RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAN JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.138.182, 4.275.486, 8.750.675, 8.745.137 y 5.307.793, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700.

Parte Demandada: HOSPITAL PRIVADO “SAN MARTÍN DE PORRES”.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS

Capítulo I
ANTECEDENTES


Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO DYER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción interpuesta.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2011, y una vez vencida la oportunidad para la presentación de informes, sin que la parte recurrente hiciera uso de tal derecho, este Tribunal procede a emitir la decisión respectiva, haciendo el señalamiento expreso de que la misma se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud de lo cual se ordenará la notificación de la parte actora.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Abogado ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de demanda ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

-Que, el De Cujus MANUEL ANTONIO JARAMILLO, padre de sus representadas estableció relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA ROAN S.R.L., mediante su representante legal, ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por una planta baja y un anexo en la parte posterior, ubicado en el Sector La Palomera, Av. Villa Heroica, frente a la firma comercial “Repuestos Pacairigua”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
-Que, en fecha 06 de junio de 2009, las demandantes realizaron inspección ocular al inmueble cedido en arrendamiento, observando la realización de obras que alteraban la estructura física del inmueble propiedad de aquellas, y la no existencia de autorización por parte de alguno de los arrendadores al Hospital Privado SAN MARTÍN DE PORRES, ubicado al lado del local comercial arriba señalado.
-Que, se procedió de manera amistosa a solicitar al Hospital Privado la paralización de la obra, por no contar con la debida permisología legal, además del daño que se le estaba ocasionando a la estructura contigua al centro de salud privado, recibiendo respuesta negativa, lo que forzó a una de las demandantes a acudir a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin de solicitar la paralización inmediata de la obra, quien emitió dicha orden a tenor del artículo 67 de la Ley de Ordenanza Municipal, cuya constancia se acompañó al escrito de demanda, frente a lo cual la demandada hizo caso omiso, continuando con la obra que ha ocasionado daños y perjuicios, motivo por el cual interpone la presente demanda.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO


Mediante auto proferido en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, se declaró inadmisible la presente acción, bajo los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, de lo antes expuestos (Sic) presume esta Juzgadora que la parte Actora, pretende con la presente demanda, un doble cobro a la parte demandada, ya que por un lado pretende la reparación de los daños que a su decir le fueron causados por el HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES y por el pretende el cobro de una indexación monetaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por haber realizado las presuntas obras sin la autorización de la parte actora; y siendo una demanda, el objeto de ésta debe ser concreto con lo que se pide y por que (Sic) se pide, en forma clara, y no pretender una doble indemnización con la presente demanda.-
De lo anterior se evidencia que el demandante, aún cuando señaló con exactitud los fundamentos de derecho en el que sustenta su pretensión, en otras palabras, los hechos constitutivos de la acción, que hacen que resulten aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas para resolver la controversia planteada, plantea un doble de cobro en su petitorio, que son los daños causados al intentar la demanda y una cantidad monetaria por haber realizado las obras sin consentimiento de la actora, lo que a conciencia de esta sentenciadora se traduciría en un doble factor de beneficio para la parte Actora, que bien pudieran cubrirse solo con la reparación de los daños supuestamente causados al inmueble objeto de la presente demanda.
Por otra parte, para esta Jueza sería un notable desconocimiento del derecho, admitir una acción (Sic) el cual se pretenda lograr el doble pago de una misma acción, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud de que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea una indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados –a su decir- por el hospital Privado San Martín de Porres, de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero ante el escenario de querer lograr un doble pago, es forzoso concluir como en efecto se hará en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE…” (Fin de la cita)


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurso ejercido por el Abogado ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se circunscribe a impugnar el auto de fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declaró INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta en contra del Hospital Privado “SAN MARTÍN DE PORRES”.

Para resolver se observa:

De la lectura del escrito libelar, y muy específicamente del petitum allí contenido, se desprenden los puntos sobre los cuales versa la demanda, en el cual se lee:

“…PRIMERO: Solicitamos muy respetuosamente en que los demandados sean condenados en reparar los SIGUIENTES DAÑOS: 1) MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA FISICA DEL LOCAL A SU ESTADO ORIGINAL, 2) DERRUMBE DE TODA LA TUBERÍA NO AUTORIZADA POR MI MANDANTE, 3) EN EL CASO DE HABER ORIGINADO FILTRACIONES, ESCAPES DE AGUA, QUE SEAN REPARADAS, 4) A LA INDEMNIZACIÓN SEGÚN SEA EL CASO A LOS ARRENDATARIOS QUE AHÍ SE ENCUENTRAN.
SEGUNDO: A cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) mas la indexación monetaria una vez dictada la sentencia tal y como lo ordena nuestro Tribunal Supremo de Justicia. (2.307 UT) por haber realizado las obras sin la autorización de mi mandante y por no contar con la documentación necesaria y legal para llevar a cabo la misma…”

Transcrito lo anterior, se observa que se encuentran contenidas tres reclamaciones, dentro de la misma demanda, consistiendo la primera de ellas en la reparación de los daños a la estructura física del local, de la tubería, así como a las eventuales filtraciones o escapes de agua ocasionados; la segunda reclamación consistente en el pago de indemnización a los arrendatarios que se encuentran en el local; y la tercera de ellas, en la cancelación de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mas la indexación monetaria de esta cantidad, por la realización de las obras sin autorización ni documentación debida; además de la condenatoria en costas, frente a lo cual la Jueza A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por Daños y Perjuicios, alegando la existencia de un doble pago en una misma acción.

Al respecto, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar expresamente las causales de inadmisibilidad de una demanda, cuando textualmente reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente y en ambos efectos.” (Subrayado de esta Alzada).

Con base a ello, resulta necesario destacar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, al establecer:

“…De acuerdo al Art. 341 del C.P.C., presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica…” (Resaltado de esta Alzada)

Además de lo anteriormente señalado, considera oportuno efectuar el señalamiento de un cuarto supuesto de declaratoria de inadmisibilidad por la Ley Adjetiva Civil, tal como lo es la inepta acumulación de pretensiones, y que respecto a ésta establece expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En tal sentido se observa, que el Tribunal de la causa entró en una confusión al momento de expresar los fundamentos en los cuales basó la declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto de una simple lectura del petitorio contenido al escrito libelar, se evidencia que las reclamaciones efectuadas en la demanda, se deduce efectivamente la intención de obtener un doble beneficio de pago, pero una subsidiaria de la otra, por consiguiente, es evidente que la demanda interpuesta por la parte actora, en estricta observancia de lo señalado por la Ley para la procedencia o no de su admisibilidad, en modo alguno resulta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni existe disposición expresa de la Ley que la prohíba.

Por consiguiente, considera quien aquí decide que lo alegado como motivación de la decisión impugnada, constituye esencialmente materia de fondo del asunto a resolver en la sentencia de mérito, por lo que, al no constituir tales reclamaciones contrarias entre sí, o poseer procedimientos incompatibles, se concluye en la procedencia del recurso de apelación ejercido, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAN JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.138.182, 4.275.486, 8.750.675, 8.745.137 y 5.307.793, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, quien debe emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, atendiendo a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no existe condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a la actora de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y once de la tarde (03:11 p.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI



YD/RC/Blg.-
Exp. No. 11-7475