EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 10-7278

Parte Accionante: Ciudadano ARGENIS PACHECO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.372.419.

Apoderada Judicial: Abogada LOIDA GACIA ITURBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.588.

Parte Accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional que incoara la bogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano ARGENIS PACHECO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.372.419, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se recibió escrito por ante este Tribunal Superior, constante de treinta y cinco (35) folios útiles solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana Abg. LOIDA GARCIA ITURBE, asignándosele el Nº 11-7278 de la nomenclatura de este Tribunal.

Posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual se insta a la solicitante a que aclare dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a su notificación, la omisión producida en la presente acción de amparo.

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, en el cual subsana las omisiones hechas en el libelo.

En fecha 20 de agosto de 2010, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 23 de mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, a los fines de darse por notificado de la presente acción de Amparo Constitucional, fijándose la respectiva audiencia para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2011, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

En fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se difiere la oportunidad para la respectiva audiencia de Amparo Constitucional, para el día LUNES 30 DE MAYO DE 2011, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

Llegado el día para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante; y, de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, emitió el dispositivo del fallo declarando TERMINADO el procedimiento.







Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL


Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante este Juzgado Superior Civil Mercantil Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, quien expuso:

Que, interpuso la presente acción en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial y Sede, por cuanto a su decir transgredió sus garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, el hecho lesivo que motiva la presente solicitud a favor del ciudadano ARGENIS PACHECO BATISTA se origina en virtud de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, en contra de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, al articulo 33 de Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que debía tramitarse con base a los parámetros establecidos en la referida Ley especial y a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas al procedimiento breve, por vía supletoria.

Que en fecha 20 de febrero de 2008, fue dictada decisión en la causa en la cual se declaro: PRIMERO: se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y hasta la presente fecha, en esta relación procesal, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble, constituido por una casa con una superficie de sesenta y in (61, mts2), dividida en tres locales, sobre un terreno ubicado en la tercera Avenida, en la esquina producto de la intersección de la señalada 3 avenida con calle 10, de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. SEGUNDO: como consecuencia de haber sido declarada resuelta la relación arrendaticia, se condena a la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, a hacer material, real y efectiva del inmueble up supra, identificado a la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ DE RAMIREZ, totalmente desocupado, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: se condena a ISABEL BATISTA DE PACHECO, indemnizar a la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ DE RAMIREZ por el uso del inmueble arrendado desde el inicio y durante la secuela del presente juicio, es decir a partir del mes de diciembre de 2007, por una cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS, (318,80). CUARTO: se condena a la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO a pagar a la ciudadana BELEN CECILIA DE RAMIREZ por concepto de incremento anual de cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007, por la cantidad de CIENTO TREINTA y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 131,30). QUINTO: se ordena la indexación de la cantidad de CIENTO TREINTA y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS, (131,80, Bs), que corresponde a la diferencia por capital de canon arriendo no pagados de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, la misma será realizada por un solo experto que designara este Tribunal y sus cálculos se harán de acuerdo a los índices de precios al consumidor de Caracas durante la secuela del presente proceso. SEXTO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora solicito la ejecución del fallo, la cual fue acordada en esa misma fecha fijándose un lapso de ocho (08) días para que la parte demandada efectuase el cumplimiento voluntario de la sentencia en cuestión.

Adujo el accionante que la referida sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Eulalia y Buroz, Traen consigo omisiones violatorias de los derechos constitucionales de sus defendidos, violándose el artículo 49 en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Concluyó anexando copias simple de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente Judicial Nro. 07-4694 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión Eulalia y Buroz, de la Circunscripción Judicial del Estado MIRANDA CON Sede en Higuerote, así como del expediente Judicial Signado con el Nro. 28.048, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y Sede.

Capítulo III
DEL FALLO CONTRA EL CUAL SE PROPUSO LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estableció:

“…En las actas consta: a) documento contentivo de transacción suscrita entre ITALA ALEMAN DEFFIT, titular de la cédula de identidad No. 3.196.704, en su condición de apoderada de la accionante BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y el ciudadano FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, plenamente identificados los últimos de los nombrados en este mismo fallo, para poner fin a un juicio de retracto legal arrendaticio, de cuyo contenido se desprende que los contratantes convienen en continuar una relación arrendaticia por un inmueble ubicado en la antigua calle La Línea, ahora tercera avenida, en la esquina producto de la intersección e la señalada tercera avenida con la calle diez de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad de la demandante, con una duración de tres años, contados a partir del primero de agosto del año 2002 hasta el primero de agosto del año 2005. De igual forma, en el particular 2.5 del referido instrumento, titulado Subarrendamiento, expresamente acuerdan lo siguiente: “(…) La ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, mediante su apoderada, conviene en autorizar, mediante el otorgamiento de este convenio, a ISABEL BATISTA DE PACHECO, para celebrar contratos de subarrendamiento sobre “EL INMUEBLE”, en consecuencia esta última reconocerá como subarrendatarios a las personas que en forma auténtica hallan celebrado contratos de subarrendamientos con la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO…”; b) sentencia proferida el 20 de febrero de 2008 por el Tribunal de la causa que declara, entre otras cosas, resuelto el contrato en referencia y c) contratos de subarrendamiento autenticados y suscritos por la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO con los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PACHECO BATISTA, DORCELUS JEAN RAYNOLD y HAMED SALEH, todos ya identificados, en cuya claúsula primera se dispone lo que textualmente se transcribe: “PRIMERA (Objeto) LA SUBARRENDADORA en su carácter de arrendataria del inmueble que abajo se identifica, conforme al convenio de transacción celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corre inserto en el expediente número 4086 de la nomenclatura de dicho Tribunal, convenio que EL SUBARRENDATARIO declara conocer estando conforme con todas las obligaciones y limitaciones asumidas por LA SUBARRENDADORA, y estando debidamente autorizada para subarrendar por la ciudadana arrendadora BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ (…) según se evidencia del numeral 2.5 de la cláusula segunda del señalado convenio transaccional, en este acto LA SUBARRENDADORA da en subarrendamiento…” (Subrayado por el Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal debe precisar lo siguiente: 1) el Código Civil venezolano no contempla disposición alguna que establezca los efectos de la resolución de un contrato, más sin embargo la doctrina le ha reconocido eficacia liberatoria y recuperatoria, la primera involucra que la resolución hace que las cosas vuelvan al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato, por ende, ambas partes quedan liberadas de sus recíprocos deberes mientras que la eficacia recuperatoria implica, entre otros aspectos, la restitución de la cosa por parte del demandado, aún y cuando se halle en manos de un tercero (cesionario o subarrendatario), ello como secuela de la ejecución de la sentencia de resolución. Al respecto, el civilista Melich-Orsini en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” expresa lo que parcialmente se transcribe: “(…) se admite que el secuestro del inmueble, decretado a solicitud del arrendador en el juicio promovido por él contra el arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento, puede ejecutarse directamente aun en daño de los subarrendatarios, comodatarios, etc., constituidos por el arrendatario, no obstante que estos no hubieran sido demandados en el juicio seguido contra su autor…” ; 2) la sentencia que declara la resolución del contrato de arrendamiento que existía entre las partes en el juicio constituye un acto de autoridad para todos, inclusive para los terceros que no hayan sido traídos a juicio, pues ese es su efecto natural y con mayor razón cuando se trata de poseedores precarios, cuyo contrato (subarrendamiento) tiene como causa o fuente el contrato resuelto, respecto del cual declararon conocer su contenido así como todas las obligaciones y limitaciones asumidas por la subarrendadora en el contrato arrendamiento que ha sido declarado resuelto. Respecto de la eficacia natural de la sentencia que se pronuncia acerca de la resolución de un contrato, el jurista ENRICO LIEBMAN, en su obra “Eficacia y autoridad de la sentencia”, sostiene: “La cosa juzgada no es…sino una calificación particular de los efectos de la sentencia: su inmutabilidad, independientemente de la cosa juzgada, la sentencia tiene su eficacia natural, obligatoria e imperativa, que deriva simplemente de su naturaleza de acto de autoridad, de acto del Estado, pero que está destinada a desaparecer cuando se demuestre que la sentencia es injusta; la cosa juzgada refuerza esta eficacia porque hace imposible o inoperante la demostración de la injusticia de la sentencia…” (Subrayado por el Tribunal). Considerar lo contrario, significaría el menoscabo de una garantía de orden constitucional y, 3) nuestra Ley Sustantiva Civil prevé en su artículo 1166 el principio de la relatividad de los contratos, según el cual “(…) Los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley…”, tal disposición guarda estrecha relación con los artículo 1159 y 1163 eiusdem, el primero de los nombrados tiene su fundamento en la autonomía privada de todo sujeto para regular sus propios intereses, por lo que la obligatoriedad del contrato afectaría –en principio- sólo a las propias “partes” entre las cuales se ha producido el consentimiento, mientras que el artículo 1163 precisa quienes serían esos terceros a los que no dañan ni aprovechan las estipulaciones contempladas en un contrato, toda vez que dicha disposición extiende los efectos del contrato no sólo a las personas que han actuado inmediatamente como “partes” del mismo, sino también a sus herederos o causahabientes, entendiéndose por estos lo siguiente: “(…) heredero es aquél que sucede a la persona en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio. El heredero se considera que “representa” al difunto de quien ha recibido todo un porcentaje de su patrimonio. En tal sentido, el heredero es deudor de las obligaciones que haya asumido el difunto en proporción a la cuota que le corresponda en la herencia y al mismo tiempo se torna acreedor o titular de los derechos que éste había adquirido en vida (…) La palabra “causahabiente” viene del latín habens causam (tener causa), y el término “causa” alude aquí a la situación jurídica transmitida. Implica, pues, una transmisión de la misma situación jurídica en que se hallaba aquél que celebró el contrato, al cual se le llama por lo mismo “autor” del causahabiente…” (JOSÉ MELICH-ORSINI, DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO), siendo aplicable a este último ( autor del causahabiente a título particular) la regla nemo plus juris ad alium tranferre potest quam ipse habet (nadie puede transferir más derechos que los que él mismo tiene), de allí que se admita que quien adquiere un derecho que deviene de la contratación que hubiere efectuado otra persona, el derecho transmitido lo será en el mismo estado en que éste se hallaba para el momento de su transmisión.
De tales consideraciones se desprende que, las oposiciones formuladas por los terceros ARGENIS JOSÉ PACHECHO BATISTA y DORCELUS JEAN RAYN, ya identificados, no deben prosperar y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la oposición planteada por el señor AHMAD SALEH, ya identificado, quien afirmó ser apoderado general del ciudadano HAMED SALEH, este Tribunal observa que a los folios 192 al 193 del expediente cursa instrumento poder conferido por el segundo de los nombrados al primero, de cuyo contenido se desprenden facultades judiciales, que sólo podría ejercer una persona con título de abogado, por lo que debe concluirse, tal y como lo alegara la representación judicial del recurrente, que el señor AHMAD SALEH carece de capacidad de postulación por no ser abogado. Reiterada ha sido jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en relación a que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados: Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”. Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”. (Subrayado por el Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende que, aún y cuando la poderdante otorgara facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas en juicio por carecer de capacidad de postulación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845, estableció respecto de la sustitución del poder, por quien no es abogado, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...” (Negrita del Tribunal).
Tales criterios jurisprudenciales son acogidos de manera absoluta por este Juzgado, lo que lleva forzosamente a este Juzgado a concluir, que el señor AHMAD SALEH carece de capacidad de postulación y así decide”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

“…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.

Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo citado ut supra, estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Se desprende entonces que efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, no es otro que la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público, situación que no se desprende de los autos, en virtud de lo cual se declara TERMINADO el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: TERMINADO el procedimiento de Amparo Constitucional que incoara la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS PACHECO BATISTA, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI




YD/rc*
Ex No. 10-7278