REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE EN LOS TEQUES.
LOS TEQUES 07 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el día viernes 3 de junio del presente año 2011, el ciudadano RUBÉN CARRILLO ROMERO abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, presento de manera formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo del planteamiento de la Incompetencia Territorial, ahora bien, este Tribunal, estando en lapso para proveer antes de pronunciarse debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa del expediente que el escrito libelar fue distribuido a este despacho en fecha 26 de mayo del año 2010, y que el mismo fue admitido en fecha 28 de mayo del mismo año 2010, podrá observarse dentro del lapso para admitir.
Como se evidencia fue utilizada la institución del despacho saneador, también dentro del lapso establecido.
Visto que la accionante en la presente demanda es de domicilio procesal en la Ciudad de CARACAS, se libro exhorto a los fines de practicar la notificación del despacho saneador, siendo efectivo mucho después de la subsanación por la comisión a otra jurisdicción.
Una vez subsanado el escrito libelar se ordeno de la notificación a la demandada, la cual fue enviada vía exhorto al estado Vargas debido al domicilio procesal de la demandada, el mismo fue emanado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2010, y recibido en el estado Vargas en fecha 22 de septiembre de 2010 y reenviado a este Tribunal una vez practicado y con sus respectivas resultas; pero agregados a los autos a la fecha de su recibimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 15 de diciembre de 2010.
Luego se evidencia de auto de fecha 20 de diciembre de 2010, que este tribunal ordena la nueva notificación de la demandada por la ruptura de la estadía a derecho.
En fecha 12 de enero de 2011, el tribunal acuerda la petición del accionante y ordena librar nuevamente notificación a la demandada, y así transitando por la nueva notificación, como se evidencia de autos al folio 97 corre inserta la diligencia de la representación de la accionante solicitando nuevamente notificación a la demandada, y la misma se acordó en fecha 8 de abril de 2011. Todo ello como consecuencia del domicilio procesal de la demandada indicado por el demandante en su escrito libelar.
Así las cosas, se evidencia de la actividad procesal llevada por este tribunal en aras de sustanciar el presente expediente.
El tribunal para pronunciarse sobre el escrito presentado por la representación de la accionada motiva en lo siguiente:
El artículo 30 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado y cursivas nuestras).
Del análisis del artículo transcrito, se observa que se fundamenta en las demandas o solicitudes con respecto a la relación de trabajo. El caso de marras no se trata de la relación de trabajo sino de la solicitud mero declarativa de la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, así como lo estableció la accionante en su escrito libelar. Por lo que pudiera considerarse la fundamentación para la solicitud de la hoy demandada.
En este caso y vista la forma como ha sido planteada en el escrito de incompetencia territorial; este tribunal establece, si tomamos en cuenta que el domicilio de la demandante ha sido establecido en la ciudad de Caracas y el domicilio de la accionada se encuentra establecido en el Estado Vargas y que al tratarse de un juicio autónomo distinto al que origino la presente solicitud, es necesario hablar de la tutela judicial efectiva
MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
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