REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°


EXPEDIENTE N°: 3131-11



PARTE ACTORA: MARÍA SOLEDAD REBOLLEDO CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 4.682.331.



ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: SARA DE LAS NIEVES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.402.



PARTE DEMANDADA: SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A., ubicada en Carretera Panamericana, Kilómetro 22, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS.



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


I
NARRATIVA


Se inicia la presente causa en fecha 02 de junio de 2011, mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana MARÍA SOLEDAD REBOLLEDO CELIS, contra la Sociedad Mercantil SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A., recibida en este Tribunal, por acta de distribución de fecha 03 de junio de 2011. (Folios 01 al 03).

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 04 y 05).

En fecha 08 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 07 de junio de 2011, en la persona de la ciudadana LISSETH MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 15.364.997, quien se identificó como Gerente. (Folios 06 y 07).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 13 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 08).

El día 29 de junio de 2011, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció compareció la ciudadana MARIA SOLEDAD REBOLLEDO CELIS, cédula de identidad N° 4.682.331, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada SARA DE LAS NIEVES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.402.

En esa oportunidad, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA. (Folios 08 y 09).


II
MOTIVACION


En el día hábil de hoy, 30 de Junio de 2011, siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 29 de junio de 2011, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem y tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la Sociedad Mercantil SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A., desde el día 24 de septiembre de 2006, ejerciendo como último el cargo de Supervisora de Bóveda, realizando las labores inherentes a su cargo; en un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a domingo; devengando como último salario la cantidad mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), es decir, ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166,66) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2011, oportunidad en que se fue despedida injustificadamente.
En la oportunidad prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en dicha norma, así como lo señalado en el artículo 131 eiusdem:

“Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de lo transcrito se evidencia, que el demandado deberá comparecer, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte. Ahora bien, por cuanto la misma no compareció a la Audiencia Preliminar, todos los hechos indicados por la reclamante en el presente juicio fueron admitidos por la demandada y quedaron como ciertos. Así se decide.

Ahora bien, para que opere admisión de los hechos, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

1.- Que la parte demandada no haya comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar en la oportunidad indicada.

2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.

Como se ha dicho, la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se encontraba a derecho, llenando así el primer extremo establecido en el artículo en análisis para que opere en su contra la admisión de los hechos y así se establece.

Examinando el petitum del accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere en su contra la presunción de admisión de los hechos y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo.

Como consecuencia de la misma inasistencia de la accionada, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas y analizadas por el Despacho, así como de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de comparecencia la audiencia preliminar, en el presente caso se concluye que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, a saber:
1.- La relación de trabajo que unió a la ciudadana MARÍA SOLEDAD REBOLLEDO CELIS y a la Sociedad Mercantil SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A..
2.- El último salario la cantidad mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), es decir, ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166,66) diarios.
3.- El despido injustificado en fecha 28 de mayo de 2011.
Así se deja establecido.

Corresponde ahora dilucidar si el despido objeto de calificación fue injustificado o no; en este sentido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. (…)”.

Esta disposición contempla la obligación de hacer que tiene todo patrono de participar el Juez de Estabilidad Laboral, el despido de uno o más trabajadores. Así mismo, establece que en caso de no cumplir el obligado con tal exigencia, opera indefectiblemente en su contra la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa.

No consta de autos el cumplimiento de tal obligación, como tampoco consta en la Carpeta de Participaciones de Despido de 2011, que reposa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia, se estima que el despido de la ciudadana MARÍA SOLEDAD REBOLLEDO CELIS por parte de su patrono es injustificado y así se declara.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 29 de junio de 2011, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MARÍA SOLEDAD REBOLLEDO CELIS contra la Sociedad Mercantil SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedida. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el día 07 de junio de 2011, fecha en la cual se notificó a la demandada, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166,66) diarios, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se paralice motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y huelga de trabajadores tribunalicios.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 29 de junio de 2011 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 30/06/2011, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA


EXP. N° 3131-11
CRS/cm