JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 2978-10

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: YEISON FERNÁNDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 15.713.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ y USBALDO ELLIXION ALVAREZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.097 y 24.886, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder a los folios 11 y 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: AUTO BRANMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el N° 71, Tomo 71-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YORLEM MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.419 y 69.980, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder inserto a los folios 14 a 18 del expediente.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación y Finalización: Transacción)



En horas de despacho del día de hoy, 08 de junio de 2011, siendo las 2:00 p.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano YEISON FERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la Sociedad Mercantil AUTO BRANMAR, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuya representación acredita en este acto. De igual forma, compareció el abogado YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69,419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra AUTO BRANMAR, C.A. la suma transaccional única y definitiva de (…), la cual comprende los siguientes conceptos que se originan conforme al presente procedimiento y de acuerdo con la persistencia en el despido: (…). Los conceptos anteriores han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra AUTO BRANMAR, C.A.; la suma acordada, la demandada (…). El DEMANDANTE, por intermedio de su apoderado judicial, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento contenidos en el presente expediente distinguido con el N° 2978-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a AUTO BRANMAR, C.A. por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a AUTO BRANMAR, C.A. el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre trabajo existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. De igual forma, deja expresa constancia que ordenará el archivo del expediente cuando conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


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SECRETARÍA
EXP. 2978-10
Crs*