REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0017-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.727.303, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 74.050.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 59-10, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MOISES ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.524.511.-

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en Inpre-Abogado bajo el Nº 24.379.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora dio por recibido en presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CERRIZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.727.303, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 74.050 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 59-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.524.511, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 02 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado al Juzgado Tercero de Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, se declaro incompetente para conocer del Presente Recurso de Nulidad y declina el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordeno su remisión a los fines de su distribución a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales. Recibido como fue el presente recurso de nulidad por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010, y efectuada la correspondiente distribución resulto asignado al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien una vez haberlo admitido en fecha 13 de octubre de 2010, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, se declaro incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, revocando el auto de admisión y dejándose sin efecto los oficios librados a la Procuradora General de la Republica y al Fiscal General de la República.-
Una vez efectuada la distribución del presente Recurso de Nulidad correspondió su conocimiento a este Tribunal, al cual se le acompaño en copia simple el expediente que contiene la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” y la misma contiene la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.-
Ahora bien, recibido como fue por este Tribunal dicho recurso de nulidad en fecha 10 de noviembre de 2010, se admitió en fecha 15 de noviembre de 2010, y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y por ultimo al ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se dieron por recibidos los originales de los antecedentes administrativos remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la Procuraduría General de la República, y por ultimo la del ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, quien se dio por notificado asistido de abogado mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011.-
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 06 de junio de 2001, a las 2:00 p.m. En la referida fecha (23-05-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.511, parte interesada, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANILO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 59-10 dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.524.511, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (02 de octubre de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
El recurrente después de haber efectuado un recorrido tanto de los antecedentes administrativos (expediente administrativo N° 039-2009-01-01101), llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.524.511, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” como de la providencia administrativa N° 59-10, de fecha 15 de marzo de 2010, objeto del presente recurso, hace un esbozo sobre: 1) La competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas para tramitar y decidir el presente recurso; 2) Los Antecedentes Administrativo propiamente dicho; 3) El Acervo Probatorio promovido tanto por la accionada como del accionante y su análisis correspondiente; 4) la motivación que sirvió de fundamento a la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo; y 5) Definición genérica de Los Actos Administrativos y cuando son de nulidad absoluta y relativa que trae como consecuencia la violación del debido proceso y de los vicios del falso supuesto, para finalmente sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa, denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo, procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
Violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad del Acto Administrativo: Señala en su escrito el apoderado judicial del recurrente para sustentar dicho vicio lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, al contestar la 2ª pregunta del interrogatorio formulado de conformidad con el articulo 454, se asentó:
• El trabajador recibió el pago de prestaciones sociales
• La relación de trabajo termino en forma consensuada por cuanto hubo culminación de obra.
• Había un contrato de obra.
El pago de prestaciones sociales implica, que el reenganche es improcedente independientemente de si existía la inamovilidad, de si el contrato de trabajo era por tiempo determinado, indeterminado o por obra; por cuanto al recibir cantidades de dinero que solo se pagan al termino de la relación de trabajo, el trabajador esta aceptando tal termino y renunciando a cualquier posible reincorporación.
El alegato que las partes se vincularon por un contrato de obra, implica que dado el carácter excepcional de este tipo de contrato, el patrono (Marshall) tenia que probar que fue de esta forma que las parte se vincularon.
Al decidir la Inspectoría del Trabajo obvia el alegato que el trabajador recibió el pago de su prestaciones sociales (que en definitiva es la manifestación del consenso) y al no poder probar que este tipo de contrato concluye que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y por tanto que el trabajador estaba investido de inamovilidad.
No obstante la Inspectoría del Trabajo no podía obviar el alegato del pago, menos aun cuando al analizar el material probatorio concede pleno valor a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
De haber decido en forma exhaustiva o congruente hubiese sido forzoso desestimar la solicitud de reenganche.”
De lo alegado por el recurrente sobre el señalado vicio señala que el reenganche es improcedente motivado a que el trabajador dio por recibido el pago de sus prestaciones sociales, aun cuando el trabajador gozara o no de inamovilidad, si el contrato de trabajo era por tiempo determinado, indeterminado o por obra, toda vez, que si las prestaciones se cancelaron al finalizar la relación laboral el trabajador esta dando por terminado dicho vinculo y en consecuencia esta renunciando a la reincorporación respectiva; Que la carga de la prueba le corresponde al patrono si el contrato fue de obra, debido al carácter excepcional que rige a dicho contrato. Que la administración al no tomar en consideración que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y el patrono no probar que el contrato fue por una obra determinada, estableció que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y gozaba de inamovilidad. Que al otorgarle valoración a la planilla de liquidación de prestaciones sociales mal podía obviar el alegato de pago. Con lo alegado por el recurrente para motivar dicho vicio delatado la Inspectoría debió concluir que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era improcedente.-
Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Alega en su escrito el apoderado judicial del recurrente, que en el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del falso supuesto de hecho y de derecho, a tal efecto para ello señala:
“En el caso que no ocupa, la administración del trabajo no debió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por “EL RECLAMANTE”, la referida providencia administrativa incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 98 de la L.O.T. porque una de las formas de finalización de la relación laboral, como lo es la voluntad común de las partes, quedo manifestada en esta caso, por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. (…).”
El recurrente después de transcribir sentencia N° 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala Político-Administrativa, y sentencia N° 1489, de fecha 28 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganchar que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido nutum), la finalización de la relación laboral. De allí que se puede sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte este, de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, la obligación de pago de las prestaciones sociales, por pare de MARSCHALL Y ASOCIADOS, C.A., surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata, por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un procedimiento de Reenganche, el cual tiene, como fin ultimo, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, esta renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estimen se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.”
De lo alegado por el recurrente en razón de un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante voluntad común de las parte, puesto que es una de las formas establecidas para dar por terminado una relación de trabajo, la cual se manifestó por haber hecho efectivo el trabajador el cobro de sus prestaciones sociales; que una vez que termino la relación laboral, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan no pueden solicitar el reenganche, ya que con dichos pagos esta aceptando la culminación de la relación laboral y tan solo puede exigir el pago de diferencias debido a un mal cálculo.
Vicios por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad: Asevera en su escrito recursivo el apoderado judicial del recurrente, para fundamentar los vicios de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, por lo que al respecto señala:
En el caso de marras, es importante señalar que en el acto de contestación se consignaron como material probatorio y en su original las PLANILLAS DE LIQUIDACION de todos los haberes laborales del trabajador, esto es: antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bonificación especial y dotación de uniformes.
Así las cosas, al momento de entrar a analizar el acervo probatorio, la administración queda sujeta al principio de legalidad administrativa que constitucionalmente esta consagrado en nuestra Carta Magna, el cual no solo contiene el deber de la Administración de sujeción a las normas previamente dictadas para regular la actividad, sino que es un derecho del administrado conocer la base normativa en la que la sustenta y, a su vez una garantía que le permitirá ejercer el debido control de legalidad de la actividad administrativa ante el órgano jurisdiccional competente. Es así, como el control de la legalidad administrativa tiene sus basen en nuestra Constitución, la cual, al consagrar la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo la figura de sistema, establece la posibilidad de un tribunal especial declare la nulidad de todo acto administrativo contrario a derecho, es decir, no haya cumplido con el mandato de someterse a la Constitución y las leyes (bloque de legalidad). (…)”
Sobre el mencionado vicio el recurrente señala que la administración del trabajo no observo el principio de legalidad administrativa que tiene rango constitucional, ya la administración tiene el deber sujetarse a las normas previamente establecidas par regular su actividad, y por otra parte, el derecho del administrado de conocer la base normativa sobre la cual se sustenta ya que es una garantía para ejercer el control de legalidad de la actividad administrativa, por cuanto tiene su base en nuestra carta magna.

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), a las 2:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.511, parte interesada, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANILO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que una vez admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 59-10 dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.524.511, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A”. Igualmente se observa que se procedió a efectuar las notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República; Del mismo modo se observa la notificación del ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, quien lo hizo mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, asistido de abogado.-
Así las cosas, cumplidas la formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 06 de junio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (23-05-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.511, parte interesada, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANILO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 59-10 dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.524.511, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (02 de octubre de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los trece (13) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE


Exp. Nº 0017-10
RF/jmm/mecs.-