REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2824-10– SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: TRINA ESPERANZA SALAZAR IBIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.011.562.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 107.391 y 130.510, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE YURUANI, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.996, anotada bajo el Nº 22, tomo 576-A-Sgdo.- Y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PARANA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Mayo de 1998, anotada bajo el Nº 09, tomo 140-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ y MARIA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, interpuesta por la ciudadana TRINA ESPERANZA SALAZAR IBIMA, contra las Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE YURUANI C.A.” y “TRANSPORTE PARANA, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 22 de junio de 2010, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 12 de julio de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 05 de agosto de 2010, tanto la parte actora como la co-demandada sociedad mercantil “TRANSPORTE YURUANI C.A.” promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. En fecha 20 de diciembre de 2010, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 10 de febrero de 2011, a la 2:00 p.m. En dicha fecha se celebro dicha Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana TRINA ESPERANZA SALAZAR IBIMA, titular de la cedula de identidad Nº 6.011.562, y de los abogados en ejercicio ALEJANDRO INFANTE ADAMS y ALFREDO SOLORZANO RIOS, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 107.391 y 154.967, en su carácter de apoderados judiciales; igualmente se hizo presente el ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON, titular de la cédula de identidad N°9.957.659, en su condición de representante legal de la empresa demandada y del profesional del derecho ciudadano TARCISIO MILANO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.024, apoderado judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE YURUANI, C.A” y “TRANSPORTE PARANA, C.A.” Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas, prolongándose la audiencia por no constar en autos resultas de pruebas para el día martes 22 de marzo de 2011, fecha ésta en la que por auto se prolongo la referida audiencia para el día 04 de mayo de 2011, y por auto de la misma fecha se difirió nuevamente para el día 03 de junio de 2011, a las 02.00 p.m., por no constar en autos las resultas de la prueba de informes solicitada, fecha en la se dio continuación a la audiencia de juicio, evacuándose solo una de las pruebas de informes requerida y por cuanto el Tribunal de oficio instó a la parte demandada a consignar las declaraciones de impuestos sobre la renta desde el 1999 hasta la terminación de la relación de trabajo manuales y electrónicos y los balances contables de los estados de ganancias y perdidas de sus representadas y también realizar la declaración de partes conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongó la audiencia para el 10 de junio de 2011 a la 01:00 p.m., fecha en la que se evacuo tanto las planillas de impuestos sobre la renta como la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio. En tal sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana TRINA ESPERANZA SALAZAR IBIMA, contra las Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE YURUANI, C.A” y “TRANSPORTE PARANA, C.A.”.-
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la actora ciudadana TRINA ESPERANZA SALAZAR IBIMA, en el libelo de la demanda, que en fecha 05 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios para las empresas “TRANSPORTE YURUANI, C.A” y “TRANSPORTE PARANA, C.A”, en el cargo de mantenimiento, limpieza de oficina, lavandería, cocina y lavado de los autobuses, en el horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes y sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m.; hasta el 15 de diciembre de 2.009, fecha en la que se da por despedida injustificadamente de conformidad con los artículos 100, 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su decir, no se le permitió el ingreso a la empresa para ejercer sus labores y además no le cancelaron las semanas laboradas desde el 01 de diciembre del 2009 y tampoco se les cancelaron las vacaciones correspondientes al periodo 2009, devengando un último salario de Bs. 17.077,50 hasta el día 19 de Marzo de 2.007, fecha en la cual fue despedida, laborando en consecuencia 02 años, 03 meses y 16 días. Sostiene en consecuencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden calculadas según la Reunión Normativa Laboral que ampara a los Trabajadores del Transporte Colectivo, con ámbito de aplicación en esta región mirandina, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones anuales, utilidades, antigüedad, indemnizaciones por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, retención de las semanas correspondientes al mes de diciembre, días feriados, Bono post vacacional, prima por antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria. Por todos estos conceptos demanda la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 95.867,47) discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bs. F 24.063,86 por concepto de Vacaciones.-
2) La suma de Bs. F 34.711,00 por concepto de Utilidades.-
3) La cantidad de Bs. F 32.171,34 por concepto de Antigüedad. -
4) La suma de Bs. F 2.268,05, por concepto de Bono Post Vacacional (Clausula 18).-
5) La cantidad de Bs. F 4.336,00 por concepto de Sustitutiva del Preaviso.-
6) La cantidad de Bs. F 7.226,67 por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
7) La suma de BS. F 2.261,69 por concepto de días feriados
8) La suma de Bs. F 799,99 por concepto de Bono Vacacional.-
9) La cantidad de Bs. F 2.025,26 por concepto del artículo 157 la Ley Orgánica del Trabajo.-
10) La cantidad de Bs. F 3.50 por concepto de prima por Antigüedad (Clausula 54).-
La suma de todos estos conceptos da un sub-total de Bs. F 109.867,47, la cual debe deducírsele un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad Bs. F 14.000,00, dando un total demandado de Bs. F 95.867,47.-
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “TRANSPORTE PARANÁ C.A.”:
Niega la relación laboral y todos los conceptos demandados, niega también la solidaridad entre las empresas demandadas.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “TRANSPORTE YURUANI, C.A.”:
Por su parte el representante legal al dar contestación a la demanda alego como punto prioritario de la Inaplicabilidad de la Reunión Normativa Laboral de los trabajadores del Sector de Transporte Colectivo de Pasajeros para el Estado Miranda y Estado Vargas a su representada, en virtud de que uno de los requisitos esenciales es mantener una nómina de trabajadores mayor a un número de setenta y cinco (75) trabajadores suscritos, y el numero de trabajadores de la empresa no supera al número de personas a que hace alusión la Convención Colectiva derivada de la Reunión Normativa Laboral, llevado a cabo por las empresas convocadas en fecha 13 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.636, de fecha 29 de febrero de 2003. Posteriormente admitió la relación laboral y el cargo; pero negó el horario de trabajo, alegando que lo cierto es que la actora laboraba las 44 horas semanales con su respectivo descanso y hora de almuerzo; negó el despido injustificado, que lo cierto es que la accionante en esa fecha, no ingresó a sus labores marchándose en forma intespectiva; negó que la accionante hubiera trabajado días feriados, ni de descanso; así como también negó que se le adeudara concepto alguno de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, ya que estos fueron cancelados en su oportunidad, negó la deuda por las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no fue despedida. Igualmente niega los cálculos de todos los conceptos demandados pues los mismos no se corresponden con su salario y por último alegó que no se conjugan los requisitos de una unidad económica.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es necesario señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE YURUANI, C.A.”, dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, que una vez admitida por la parte demandada la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago de los demás conceptos demandados, así como del salario percibido por la trabajadora, determinar si el despido fue injustificado o no y la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo debe probar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva y la unidad económica de las empresas. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 eiusdem.-
Con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PARANÁ, C.A”, la misma negó la relación laboral invirtiendo la carga de la prueba a la accionante a los fines de determinar si hubo prestación de servicios y en vista de la solidaridad que alega la parte demandante, verificar si existe la unidad económica de las empresas a los fines de establecer la responsabilidad solidaria.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las Sociedades Mercantiles demandadas a los fines de establecer si dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” original de constancia de trabajo a nombre de la actora, de fecha 06 de octubre de 1999, emitida con el logo de la empresa demandada y suscrita por el Gerente de Recursos de la misma (Folio 127 de la I pieza del expediente), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, la demandada solo se limito a rechazar dicha documental, por no emplearse el medio idóneo de ataque, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora para la referida fecha se desempeñaba en el cargo de jefa de limpieza de la co-demandada “TRANSPORTE YURUANI, C.A.” y que devengaba un salario de Bs. 300.000,00. Así se establece.-
Promovió marcados “B” en copia certificada de Denuncia N° 331-09, tipo laboral, realizada por la actora al ciudadano Edwar Salazar (F-128 al 133 de la I pieza del expediente), emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador la desecha del procedimiento, por no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que envíe certificado del memorándum de fecha 10 de junio de 2.005, emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda con informe de propuesta de sanción a la empresa Transporte Paraná, C.A., cuyas resultas cursan al folio 28 de la II pieza del expediente, el mencionado organismo informa que: “Reposa en esta Unidad de Supervisión, en el expediente signado con el N° 039-2005-07-00209, en seis (6) folios útiles, memorándum de remisión de Sala de sanciones de esta Inspectoría, con fecha 10/06/2005, firmado por la Dra. Evelyn Zapata e informe de propuesta de sanción a la empresa Transporte Paraná, C.A., firmado por el Supervisor Pantoja Ascanio Luis Elías”, e igualmente ratifica el contenido del memorándum y la propuesta de sanción, en contenido y firma, este juzgador las desecha por cuanto se trata de una propuesta que no fue aprobada por debidamente, por tanto no produce consecuencia alguno a la señalada empresa. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 29 al 33 de la II pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “esta solicitud no puede ser tramitada por esta oficina, debido a que el Número Patronal asignado a la empresa, no pertenece a la jurisdicción de la Oficina Administrativa Los Teques, entiendo que el sistema de verificación de números patronales no permite su revisión, siendo jurisdicción de la Oficina Administrativa del Distrito Capital(con sede en Parque Central). Sin embargo, este hecho no impide revisar la condición individual de la ciudadana Salazar a través del “Reporte de actas de Inspección por Asegurado”, anexo al presente, en el cual no reflejó movimiento alguno”. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a fin de remita certificación del auto de depósito Nº 2003-0172 de fecha 15 de septiembre de 2.003, referente a la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del sector transporte colectivo de pasajeros (Autobuses) del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas; cuyas resultas rielan al folio 81 al 110 de la II pieza del expediente. Dicha prueba no fue evacuada en vista de que las partes en la Audiencia de Juicio no objetaron la existencia de dicha reunión normativa laboral y por cuanto existen en autos la copia de dicha reunión, la misma debe tener el valor probatorio en vista de que es del conocimiento del Juez de conformidad con el principio -iura novit curia- en el cual el juez conoce y aplica el derecho. Así se establece.-
Promovió pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en La Cascada (SENIAT), cuyas resultas no constaban en autos al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Acta Electrónica N°1563; B) Libro de registro de vacaciones de la demandada; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que no tienen la planilla original de dicha acta electrónica”; al no ser exhibida por la accionada, debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se refleja en la copia de dicha planilla el salario devengado por la actora, el tiempo de servicio y las semanas afectadas, no está controvertido, por tanto misma no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia. Con respecto al punto “B”, no obstante de ser exhibido, en dicho libro no aparece reflejado el nombre de la actora, ni que la demandada hayan cancelado a ésta los conceptos de vacaciones, bono vacacional y ni el disfrute, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Guillermo Lasparrilla Ayala, Máximo Márquez León, Ismael Herrada y Amílcar Enrique Guaina. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos Guillermo Lasparrilla Ayala, Máximo Márquez León e Ismael Herrada, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Amílcar Enrique Guaina, el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró que él dejo de trabajar para la demandada por renuncia y que tiene un procedimiento pendiente contra las co-demandadas por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA “TRANSPORTE YURUANI C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió copia al carbón y original de vauchers y recibos de prestaciones sociales, correspondientes a los años 1998, 1999, 2005, 2007, 2008 y 2009, respectivamente, emitidos por la empresa Transporte Yuruani, C.A., y debidamente suscritos por la actora, (Folios 147 al 159 de la I pieza del expediente); en la audiencia oral de juicio, la parte actora se limitó solo a rechazar las documentales cursantes a los folios 150, 153, 156 y 157, no empleando el medio de impugnación adecuado, reconociendo las demás instrumentales, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que en los referidos años la accionada canceló a la actora las cantidades de Bs. 367.333; Bs. 514.286; Bs. 1.012.500; Bs. 200.000; Bs. 200.000; Bs. 612.500; Bs. 1.535,750; Bs. 3.214; y Bs. 3.780;00, por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió en original recibos de pago y de comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Transporte Yuruani C.A., firmados por la trabajadora (Folios 160 al 174 de la I pieza del expediente), siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la actora recibía de la empresa accionada el pago semanal de los diferentes salarios. Así se establece.-
Promovió en original recibos de pago emitido por la empresa Transporte Yuruani C.A., firmados por la trabajadora, de fechas 11 de enero de 2000 y 29 de mayo de 2008, (Folios 175 de la I pieza del expediente) en la audiencia oral de juicio, la parte actora solo se limitó a rechazar dichos recibos y siendo que no empleo el medio de impugnación adecuado, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, los pagos hechos por la empresa en esos periodos por el concepto de vacaciones. Así se establece.-
Promovió originales de nominas de personal obrero y empleado de la empresa demandada (Folios 176 al 179 de la I pieza del expediente), no obstante, de que la representación judicial de la parte actora se limitó a rechazarlas en la audiencia de juicio, sin utilizar el medio de impugnación apropiado, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de principio de alteridad de la prueba, ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con la finalidad de que se envíe la certificación del auto de depósito Nº 2003-0172 de fecha 15 de septiembre de 2.003 referido a la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del sector transporte colectivo de pasajeros (Autobuses) del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas; cuyas resultas rielan al folio 81 al 110 de la II pieza del expediente; la misma fue objeto de análisis ut supra. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Edward Salazar Ramos, Yamilet Gómez, Juan Daniel Gómez, Israel Abrahán Graterol, José Caballero, Hernán Puentes, Robert Márquez y Sergio Gómez. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos Yamileth González, Roberto Márquez y Sergio Gómez, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Edward Salazar Ramos, el testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conoce a la actora. Que la accionante nunca fue despedida por parte de él, que ella se fue de la empresa sin decir nada; que él no le presta servicios a la empresa Yuruani C.A., que para el 12 de diciembre de 2009, si le prestaba servicios y que a raíz de allí tiene conocimiento que la actora desde ese día no fue a trabajar a la empresa y no la volvió a ver mas allí. Que él tenía el cargo de cajero y cancelaba la nómina, que sus funciones eran llevar la caja y le daban la nómina para cancelar el salario de los trabajadores, que no tenía capacidad para votar a nadie, ni decidir por la empresa, simplemente era cajero. Que era cierto que rindió declaración por ante el Instituto Autónomo de Policía de San Antonio, por un procedimiento que intento la actora, pero que solo declaro textualmente lo del pago, que le hicieron preguntas que no recuerda ya. Que trabajo 10 años para la demandada. Que la empresa Yuruani tenía 25 empleados. Que cada unidad tiene su guardia y tiene 2 operadores por unidad. Así se establece.-
Con relación a la declaración del ciudadano Juan Daniel Gómez; al mismo se le otorga valoración, por no incurrir en contradicciones; ya que manifestó al ser interrogado tanto por su promovente como por la demandada que: Si conoce a la accionante, que estaba presente en la audiencia. Que le consta que la actora no fue despedida. Que él no veía a la actora desde diciembre de 2009, hasta el sol de hoy que la vio, que un día llego el Señor de la vigilancia y le fue a llevar a la actora el salario que le correspondía al cuarto de cambio y luego vio que ella salió muy molesta y no volvió más a la empresa. Que nadie la echo para la calle, es mas, ella le dijo que trabajaba hasta diciembre de ese año. Que a él la empresa Yuruani, le pagaba utilidades, vacaciones, salarios semanales. Que él no supo que paso en el cuarto de cambio entre la actora y el vigilante. Que tuvo conocimiento de que la actora se retiro de la empresa y no volvió mas, porque estaba presente, que fue un martes. Que trabajo para la demandada desde el año 1997 hasta el año pasado. Que era operador de la empresa. Que no tenía ningún interés en las resultas del juicio. Que no lo unía algún vínculo de amistad con ningún miembro de la empresa. Así se establece.-
Con respecto a la declaración del ciudadano Israel Abrahán Graterol, el mismo se desecha, por ser referencial, por no tener conocimiento directo de los hechos, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó: Que no cree que la Señora Trina Salazar haya sido votada, que tiene entendido que se fue voluntariamente de la empresa; en consecuencia sus dichos no merecen fe. Así se establece.-
En lo atinente a la testimonial del ciudadano HERNAN FUENTES; se desecha por ser referencial, porque al dar repuestas a las preguntas y repreguntas señaló que no tenía conocimiento de que la actora había sido despedida, que no podía dar fe de ello, en consecuencias sus dichos no merecen fe. Así se establece.-
DE LA DECLARACION DE PARTE:
PARTE ACTORA:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada la ciudadana Trina Esperanza Salazar Ibima, quien en respuestas al interrogatorio respondió que: Empezó como obrera limpiando las unidades de Yuruaní y terminó siendo utility ya que cocinaba, lavaba y planchaba a los operadores, lavaba los baños, que la necesidad la tenía allí. Que presto servicio para la demandada desde el 05 de enero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en que le suspendieron el sueldo. Que el último salario devengado fue de Bs. 300,00 semanales. Que la relación laboral termino porque comenzaron a retenerle el sueldo por dos (2) semanas consecutivas, que por eso fue al Instituto Autónomo de Policía de San Antonio, porque estaba desesperada, ya que tiene una hija que le convulsiona. Que ella sabía que tenía que ir a la Inspectoria del Trabajo. Que cuando ella entro a trabajar para la demandada tenia como 120 empleados y ahora tiene como 70 personas.-
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Presidente ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que era el Presidente de la empresa Yuruani C.A. Que la actora se retiro voluntariamente de la empresa sin causa justificada en fecha 15 de diciembre de 2009. Que para el 15 de diciembre de 2009 tenía una nomina de 24 personas. Que la empresa jamás ha tenido más de 75 personas empleadas. Que ellos suscribieron la convención colectiva. Que para las nuevas empresas se estableció la modalidad en la cual se establecía, que en las empresas con menos de 75 trabajadores iban a pagar muchas menos reivindicaciones que las empresas anteriores o antiguas, por lo tanto lo que lo incluye a él como representante de la empresa Yuruani C.A., es cancelar el grupo de los menos de los 70 trabajadores, se le cancelan las utilidades de acuerdo a la convención colectiva que son 30 días y otras clausulas que no las recuerda. Que Yuruani y Paraná son empresas distintas, Yuruani está ubicada en la urbanización Kerch, galpón Nº 29 y Paraná en el galpón N° 07 de la misma urbanización, que ambas empresas tienen galpones, rutas, personal y operadores distintos y que lo único que las une a ambas empresas es que él es accionistas en las dos (2), porque tambien tiene accionistas distintos. Qué para el momento en que la actora termino su relación laboral con la empresa tenía 25 empleados y que actualmente tiene una nómina de 33 trabajadores. Que la actora siempre prestó sus servicios fue para Transporte Yuruani y eso se evidencia en sus recibos de pago. Que el último sueldo de la trabajadora fue de Bs. 300,00.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la presente controversia está referida a un litisconsorcio pasivo por cuanto la actora TRINA ESPERANZA SALAZAR IBIMA, demando a las Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE YURUANI, C.A” y “TRANSPORTE PARANA, C.A” sobre el particular este sentenciador observa que en la contestación de la demanda la representación legal de ambas empresa admite la relación laboral con respecto a la primera y la niega con respecto a la segunda.-
Ahora bien, visto que con respecto a la co-demandada “TRANSPORTE PARANA, C.A” se negó la relación laboral, corresponde en consecuencia al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Por tanto es la accionante ciudadana TRINA ESPERANZA SALAZAR IBIMA, quien debe probar la existencia de la relación laboral negada por la co-demandada “TRANSPORTE PARANA, C.A” por lo que es preciso señalar que los operadores de justicia laboral deben tener como norte la búsqueda de la verdad, en la secuela del juicio, apreciando este sentenciador del análisis y del acervo probatorio aportados no se observan elementos de convicción, probanza alguna ni indicios de laboralidad que determinen que la actora haya prestado servicios para dicha empresa por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda con respecto a la referida co-demandada. Así se decide.-
Po su parte, con respecto a la co-demandada “TRANSPORTE YURUANI, C.A” antes de dirimir el fondo de la controversia, debe este juzgador dilucidar sobre su solicitud que deben ser analizadas previamente al fondo de la controversia:
SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR TRANSPORTE DE LOS ESTADOS VARGAS, MIRANDA Y DISTRITO CAPITAL:
Primeramente es necesario acotar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto este Sentenciador procederá a establecer si debe aplicarse al caso de sub-examine, para así proceder a aplicar dichos beneficios a la trabajadora accionante; ahora bien, consta a los autos ejemplar de una Reunión Normativa para los trabajadores del Sector Transporte (Autobuses) de los Estados Vargas, Miranda y Distrito capital, con su respectivo auto de depósito Nº 2003-0172, de fecha 15 de septiembre de 2.003, cuyas resultas rielan al folio 81 al 110 de la II pieza del expediente, la cual establece las condiciones en que va a prestarse el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio económicas para los trabajadores amparados, en el caso de marras la misma establece en su cláusula primera el concepto de trabajadores el cual indica que son todos aquellos trabajadores que prestan servicios en las empresas del transporte colectivo de pasajeros, por lo que debe entenderse dicha definición en forma amplia y sin exclusión alguna, puesto que no está señalado de forma expresa la inaplicabilidad de trabajador alguno, por lo que debe aplicarse a todos los trabajadores de dichas empresa independientemente del cargo o puesto de trabajo que desempeñen, por lo que a la actora deben aplicársele todos los beneficios establecidos en dicha Reunión Normativa Laboral a partir de la entrada en vigencia de dicha instrumento convencional lo cual ha de efectuar a partir del auto de depósito de dicha Reunión Normativa Laboral el cual se llevo a efecto el 15 de septiembre de 2003. Así se decide.-
DECISION AL FONDO
Resuelto el punto previo este juzgador procede a pronunciarse sobre el merito de la causa, haciendo las siguientes consideraciones: La parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedida de la empresa “TRANSPORTE YURUANI, C.A” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder a la señalada empresa demandada, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora; pues bien, de autos se observa que efectivamente la señalada demandada pago ciertos derechos a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; los cuales en la declaración de partes y del valor de las pruebas antes analizadas, se extrae que dichos pagos se hicieron a la trabajadora por los conceptos establecidos en los recibos de pagos, pero que dichos pagos no están calculados de conformidad con la reunión normativa laboral, que como antes se señaló, es aplicable por el principio de favor e igualdad que beneficia a la trabajadora demandante, debiendo entonces este juzgador, hacer los cálculos correspondientes haciendo los descuentos por los pagos realizados por la demandada. Así se decide.-
Con respecto a los días feriados demandados, conceptos estos tratados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como uno de los tantos excesos legales (bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, días domingo y feriados trabajados) siendo necesario señalar sobre el particular que la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar que trabajó los días feriados demandados, ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no habiendo demostrado y probado la actora que trabajó los señalados días feriados demandados resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que con las declaraciones dadas por los testigos Edward Salazar Ramos y Juan Daniel Gómez, a quienes se les otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada no fue despedida por la demandada, por tal motivo se declara improcedente el pago de dichas indemnizaciones. Así se establece.-
Con relación al tiempo de servicios prestado por la accionante a la demandada se observa que no fue objeto de controversia por lo que se tiene como admitido el inicio de la relación laboral de fecha 05 de enero de 1998, y la terminación de la misma en fecha 15 de diciembre de 2009, para un tiempo de servicio de once (11) años, once (11) meses y diez (10) días. Así se decide.-
Con respecto al salario básico se evidencian recibos de pagos semanales de distintos periodos de la relación laboral, muy distantes uno del otro, que hacen imposible determinar el salario básico devengado por la actora durante el tiempo de servicio que presto a la demandada, observándose que los únicos que aporto fueron los siguientes: voucher de fecha 04, 12, 19 y 25 de agosto y 2 de septiembre de 2000 (folio 160 al 164); recibos de pago correspondiente a los pagos semanales 31-12-2003 al 06-01-2004, 07-01-2004 al 13-01-2004, 28-01-2004 03-02-2004 y voucher del 28-02-2004 (folio 165-166); semanas del 01-11-07 al 07-11-07, 08-11-07 al 14-11-07, 11-11-07 al 17-11-07 y voucher del 29-03-2008 (folio 167-168); voucher y recibos de pagos sin fechas ciertas (folio 169 al 173); y por ultimo vouchers de fecha 28-03-2009 y 04-04-2009 (folio 173 y 174), concluyendo este sentenciador que los mismos no son suficientes para determinar el salario básico mensual devengado por la actora, razón por lo cual se deja establecido el salario básico mensual señalado por la actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al Bono Vacacional y las Utilidades los mismos se efectuaran de conformidad con lo establecido en las Clausulas 56 y 58 de la señalada Reunión Normativa Laboral, y como quiera la demandada tiene menos de setenta (70) trabajadores a su servicio, la misma está comprendida en el grupo B, por lo que los cálculos de los señalados conceptos laborales han de efectuar en base a lo establecido para dicho grupo. Así se decide.-
En lo referente al Bono Post Vacaciones deberá ser cancelado en base lo establecido en la Clausula 18° de la señalada Reunión Normativa Laboral, que establece diez (10) días de salario básico al regreso de sus vacaciones. Así se decide.-
Con respecta a la Prima por Antigüedad deberá ser cancelado en base lo establecido en la Clausula 54° de la señalada Reunión Normativa Laboral, que establece el pago de Bs. 300,00 a cada trabajador que cumpla un año de trabajo efectivo. Así se decide.-
Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 832 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 24.375,96 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional Ley Orgánica del Trabajo y Reunión Normativa Laboral 2003 -2005 alícuota de utilidades Ley Orgánica del Trabajo y Reunión Normativa Laboral 2003 -2005 salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
feb-98 190,80 6,36 - - - - - -
mar-98 190,80 6,36 - - - - - -
abr-98 190,80 6,36 - - - - - -
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ene-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65
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ene-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 7 88,11
feb-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93
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ene-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 9 154,96
feb-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09
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ene-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 11 232,11
feb-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51
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ene-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 13 314,72
feb-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 5 121,05
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sep-03 675,60 22,52 46,92 43,16 765,68 25,52 5 127,61
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feb-04 799,80 26,66 55,54 51,10 906,44 30,21 5 151,07
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sep-04 799,80 26,66 57,76 53,32 910,88 30,36 5 151,81
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nov-04 799,80 26,66 57,76 53,32 910,88 30,36 5 151,81
dic-04 799,80 26,66 57,76 53,32 910,88 30,36 5 151,81
ene-05 1.022,40 34,08 73,84 68,16 1.164,40 38,81 17 659,83

feb-05 1.022,40 34,08 73,84 68,16 1.164,40 38,81 5 194,07
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sep-05 1.022,40 34,08 76,68 71,00 1.170,08 39,00 5 195,01
oct-05 1.022,40 34,08 76,68 71,00 1.170,08 39,00 5 195,01
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feb-06 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
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ene-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 21 865,20
feb-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
mar-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
abr-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
may-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
jun-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
jul-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
ago-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
sep-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
oct-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
nov-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
dic-07 1.080,00 36,00 81,00 75,00 1.236,00 41,20 5 206,00
ene-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 23 951,02
feb-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
mar-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
abr-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
may-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
jun-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
jul-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
ago-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
sep-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
oct-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
nov-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
dic-08 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
ene-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 25 1.033,72
feb-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
mar-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
abr-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
may-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
jun-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
jul-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74

ago-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
sep-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
oct-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
nov-09 1.083,90 36,13 81,29 75,27 1.240,46 41,35 5 206,74
dic-09 1.200,00 40,00 90,00 83,33 1.373,33 45,78 27 1.236,00
832 días Bs. 24.375,96
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no se le hayan cancelado sus Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada no le fueron canceladas sus vacaciones anuales de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Vacaciones Anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año Monto a cancelar por cada periodo
ene-99 1.200,00 40,00 15 600,00
ene-00 1.200,00 40,00 16 640,00
ene-01 1.200,00 40,00 17 680,00
ene-02 1.200,00 40,00 18 720,00
ene-03 1.200,00 40,00 19 760,00
ene-04 1.200,00 40,00 20 800,00
ene-05 1.200,00 40,00 21 840,00
ene-06 1.200,00 40,00 22 880,00
ene-07 1.200,00 40,00 23 920,00
ene-08 1.200,00 40,00 24 960,00
ene-09 1.200,00 40,00 25 1.000,00
dic-09 1.200,00 40,00 23,83 953,33
243,83 días Bs. 9.753,33
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 243,83 días de Vacaciones Anual y fraccionadas, calculados en base al salario diario de Bs. 40,00. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 9.753,33 Vacaciones anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera a que a la actora no le fue cancelado el bono vacacional de conformidad con Clausula 17° de la Reunión Normativa Laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días a cancelar por concepto de Bono Vacacional - Reunión Normativa Laboral Monto a cancelar por cada periodo
ene-99 234,90 7,83 7 54,81
ene-00 354,00 11,80 8 94,40
ene-01 483,00 16,10 9 144,90
ene-02 590,40 19,68 10 196,80
ene-03 675,60 22,52 11 247,72
ene-04 799,80 26,66 25 666,50
ene-05 1.022,40 34,08 26 886,08
ene-06 1.080,00 36,00 27 972,00
ene-07 1.080,00 36,00 27 972,00
ene-08 1.083,90 36,13 27 975,51
ene-09 1.083,90 36,13 27 975,51
dic-09 1.200,00 40,00 24,75 990,00
228,75 días Bs. 7.176,23
Por lo que a la actora le corresponde un total de 243,83 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 7.176,23 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en la Clausula 17° de la Reunión Normativa Laboral. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES: Igualmente este sentenciador procede a revisar si las Utilidades anuales y las fraccionadas fueron canceladas de conformidad con la Reunión Normativa Laboral. En efecto, este sentenciador observa que los mismos no fueron calculados de conformidad con el referido instrumento convencional, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, y en base a los días establecidos en la referida Reunión Normativa Laboral, el cual deberá efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días a cancelar por concepto de Utilidades Anuales - Reunión Normativa Laboral Monto a cancelar por cada periodo
dic-98 190,80 6,36 15 87,45
dic-99 234,90 7,83 15 117,45
dic-00 354,00 11,80 15 177,00
dic-01 483,00 16,10 15 241,50
dic-02 590,40 19,68 15 295,20
dic-03 675,60 22,52 23 517,96
dic-04 799,80 26,66 24 639,84
dic-05 1.022,40 34,08 25 852,00
dic-06 1.080,00 36,00 25 900,00
dic-07 1.080,00 36,00 25 900,00
dic-08 1.083,90 36,13 25 903,25
dic-09 1.200,00 40,00 25 1.000,00
242 días Bs. 6.631,65
En tal sentido le corresponde un total de 242 días de Utilidades Anual y fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 6.631,65 de conformidad con lo establecido la clausula 46° de la Reunión Normativa Laboral. Así se decide.-
5) BONO POST VACACIONES: Por cuanto a la actora no le fue cancelado el bono post vacaciones de conformidad con Clausula 18° de la Reunión Normativa Laboral, lo cual establece el pago de diez (10) días de salario básico al regreso de su vacaciones, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días a Cancelar - Clausula 18° de la Reunión Normativa Laboral Monto a cancelar por cada periodo
ene-04 799,80 26,66 10 266,60
ene-05 1.022,40 34,08 10 340,80
ene-06 1.080,00 36,00 10 360,00
ene-07 1.080,00 36,00 10 360,00
ene-08 1.083,90 36,13 10 361,30
ene-09 1.083,90 36,13 10 361,30
60 días Bs. 2.050,00
Por lo tanto le corresponde un total de 60 días de Bono Post Vacaciones, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. En tal sentido, a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.050,00 de conformidad con lo establecido la clausula 18° de la Reunión Normativa Laboral. Así se decide.-
6) PRIMA POR ANTIGUEDAD: Como quiera que a la actora no le fue cancelado la prima por antigüedad de conformidad con Clausula 54° de la Reunión Normativa Laboral, lo cual establece el pago de Bs. 300,00 por cada año de trabajo efectivo este sentenciador pasa a efectuar el cálculo correspondiente por dicho concepto, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo Prima por Antigüedad - Clausula 54° de la Reunión Normativa Laboral
ene-04 300,00
ene-05 300,00
ene-06 300,00
ene-07 300,00
ene-08 300,00
ene-09 300,00
Bs. 1.800,00
Por lo que a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.800,00 de conformidad con lo establecido la clausula 54° de la Reunión Normativa Laboral. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 51.787,17), a esta monto debe deducírsele la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), lo cual genera un monto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 37.787,17) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE YURUANI, C.A” a cancelarle a la actora ciudadana TRINA ESPERANZA SALAZAR IBIMA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano TRINA ESPERANZA SALAZAR IBIMA, titular de la cedula de identidad Nº 6-011.562, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE YURUANI, C.A”, antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 2824-10
RF/evz/mecs.-